REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001107
ASUNTO: WP01-P-2009-001107
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la abogada BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública Penal Sexta ante este Circuito Judicial, quien asiste al ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, imputado en la presente causa en el sentido de que se decrete su inmediata libertad o en todo caso una caución juratoria, bajo la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento; en consecuencia, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que se desprende del petitorio en cuestión lo siguiente:
“…en fecha 01 de abril de 2009 la defensa mediante Escrito, solicitó la reconsiderara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que tiene impuesta mi defendido y eximirlo de la caución personal y en su lugar acordarle una caución Juratoria, ya que el mismo esta en condiciones de someterse a lo que bien tenga el tribunal.
Ahora bien, como ya se dijo antes, en fecha 17-04-09, ese Despacho con vista a la solicitud hecha por la defensa, acordó modificar el ingreso mensual exigido a los fiadores requeridos para la presentación de la caución personal a uno equivalente o superior de 30 Unidades Tributarias Es decir bajo de 40 a 30 Unidades Tributarias, La defensa explico a este digno tribunal la imposibilidad de mi representado de presentar los fiadores que se le exige y nuevamente informa que el ciudadano antes mencionado se encuentra imposibilitado en presentar fiadores , todo en virtud de que sus familiares no viven en la jurisdicción y con la única que cuenta es con su señora esposa quien se encuentra en estado de gravidez y alto riesgo de perder su embarazo…”.
En fecha 23 de marzo del presente año, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ por ser aprehendido en flagrancia, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 en relación con el numeral segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero, sexto y octavo del artículo 256 ejusdem, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su participación en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, razón por la cual en fecha 16 de abril de 2009, acordó modificar el ingreso mensual exigido a los fiadores requeridos para la prestación de la caución personal a uno equivalente o superior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO DE ELLOS, dada la entidad del hecho, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo las establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 ejusdem.
Establecido lo anterior, es importante precisar que, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, debe hacerse tal razonamiento a la luz de lo dispuesto en el artículo 263 del instrumento adjetivo penal que establece: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tales medida no han variado; sin embargo, considera quien aquí decide, a los fines de no desnaturalizar el propósito del aseguramiento de que es sujeto el imputado, aún cuando se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, en vista de la efectiva imposibilidad de constituir caución personal, modificar nuevamente el régimen de coerción personal impuesto al ciudadano eximiéndole de prestar la caución personal establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo la establecida en el numeral tercero de la misma norma referido a la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado y la sexta, quedándole expresamente prohibido acercarse a la víctima en la presente causa.
Quedan de esta manera revisadas las medidas impuestas al imputado JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública Penal Sexta ante este Circuito Judicial, quien asiste al ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ en el sentido que sean revisadas las medidas impuestas acordando eximirlo de prestar la caución personal establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo las establecidas en los numerales tercero y sexto de la misma norma referido a la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado y a la prohibición de acercarse a la víctima, dada la entidad del hecho y ante la imposibilidad del imputado de constituir caución persona, ello en virtud del mandato establecido en el artículo 263 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.