REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 14 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002035
ASUNTO: WP01-P-2009-002035

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RICHARD MAIKEL ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-12-1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Agente de Plataforma, estado civil Soltero, hijo de Padre Desconocido y Keira Arias (f), titular de la Cédula de la cédula de identidad N° V- 15.062.757, residenciado en Final de Calle Arriba, Callejón Ojeda, Casa 15, Sector Piedra Azul, El Rincón, Maiquetía, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Quinta de esta Circunscripción Judicial, ciudadana CARMEN MORALES y en la cual, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JORGE BASTARDO, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ACOSO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicitando que se ratificaran las medidas de protección previstas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas por el organismo aprehensor así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 ejusdem; finalmente, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano RICHARD MAIKEL ARIAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 13-05-2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MADDYA DEL VALLE GOMEZ ACEVEDO (ex concubina), quien manifestó en el momento de interponer la denuncia haber sido victima de agresiones física y verbales por parte del hoy presentado siendo que según su dicho, los hechos sucedieron en su residencia ubicada en el Sector el Rincón, de la Parroquia de Maiquetía, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, del día 12-05-2009, cuando se presento el agresor y sin mediar palabras entro a la casa y cerro la puerta violentamente luego de lo cual la sujeto por los cabello y comenzó a sacudir y a insultarla con palabras obscenas además de ello amenazándola con mandar a unas personas a lesionarlas inclusive el mismo, según el decir de la propia victima esta no es la primera vez que sucede un hecho de esta naturaleza, siendo que han sido en varias oportunidades los maltratos verbales y físicos. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionado en el articulo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y solicito sean ratificadas las medidas de protección impuestas por el órgano recepto de la denuncia, contenido en el 87 numerales 5 y 6, aunado a ello solicito que se le imponga la Medida Cautelar numeral 7° de la referida Ley, y por ultimo solicito que la presente investigación sea llevada por la vía procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 Ejusdem…”.

Encontrándose presente en la audiencia la víctima, ciudadana MADDYA DEL VALLE GÓMEZ ACEVEDO, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes mi denuncia interpuesta en contra del ciudadano Richard, es todo”.

El imputado RICHARD MAIKEL ARIAS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Oída y escuchada la exposición del ministerio publico esta defensa considera que el presente procedimiento sea llevado por la vía especial, asimismo solicita la libertad plena de su defendido y se acoge a la solicitud del ministerio publico en cuanto que su representado acuda a las charlas de las contempladas en el artículo 97 ordinal 7° de la Ley en cuestión…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano RICHARD MAIKEL ARIAS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo son los de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, mediante la cual deja constancia de conductas ejercidas en descrédito a su dignidad, así como la ejecución de daños físicos, motivado a una discusión en su lugar de residencia momento en el cual el imputado presuntamente le profirió palabras obscenas, amenazándola con causarle daños por interpuesta persona y poder entrar a su casa a agredirla nuevamente.

Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos o partícipe en el hecho que devienen de las actuaciones antes mencionadas apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano RICHARD MAIKEL ARIAS, la medida cautelar prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se impone al ciudadano RICHARD MAIKEL ARIAS, las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.