REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Macuto, 14 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002036
ASUNTO: WP01-P-2009-002036
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado HENRY RAFAEL VELASQUEZ LEON, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 26-12-1951, de 58 años de edad, de profesión u oficio Oficinista, estado civil Soltero, hijo de Rafael Velazquez (f) y Juanita León (v), titular de la Cédula de la cédula de identidad N° V- 3.890.032, residenciado en Palmar Oeste, Sector Corapalito, Calle Acapulco, Casa S/N, de color verde claro, por donde esta el preescolar, Caraballeda, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Quinta de esta Circunscripción Judicial, ciudadana CARMEN MORALES y en la cual, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JORGE BASTARDO, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicitando que se ratificaran las medidas de protección previstas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas por el organismo aprehensor así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 ejusdem; finalmente, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano HENRY RAFAEL VELSQUEZ LEON, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 13-05-2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JESUSITA CASTILLO, quien manifestó en el momento de interponer la denuncia haber sido victima de agresiones verbales por parte del hoy presentado siendo que según su dicho, los hechos sucedieron en el interior de su residencia ubicado en el Sector el Corapalito, en momento en que llego a la misma y su cónyuge comenzó a ofenderla con palabras obscenas además de amenazarla y con agredirla físicamente, debiendo intervenir a los fines de ayudarla su adolescente hija de nombre Génesis a los fines calmar la situación y a quien también insulto con palabras obscenas y no obstante a ello intento agredir físicamente a la misma por lo que debió apartarlo a los fines de evitar las lesiones de que iba jacer objeto siendo que con su acción empujo a su agresor cayendo este al piso y lesionándose en la cabeza, luego de lo cual intervino otra hija de la victima de nombre Giser quien busco a la policía para que se encargara del procedimiento. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, prevista y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y solicito sean ratificadas las medidas de protección impuestas por el órgano recepto de la denuncia, contenido en el 87 numerales 3, 5 y 6, aunado a ello solicito que se le imponga la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7° de la referida Ley, y por ultimo solicito que la presente investigación sea llevada por la vía procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 Ejusdem…”.
Encontrándose presente en la audiencia la víctima, ciudadana JESUCITA CASTILLO LADEJA, expuso: “El señor siempre se la pasa discutiendo conmigo, yo le dijo siempre que se quede tranquilo por los niños, yo tengo un niño de 16 años que está muy rebelde, mi niña de 17 años que hacen día intentó matarlo, yo vendo ropa y trabajo en una escuela, la otra vez me dijo que me iba a matar con un puñal se las metió al escaparate y le pregunte porque lo hice y me dijo para no hacértelo a ti, de verdad eso no es vida para ninguno de nosotros, ni para mi hijos ni para mí, es todo”.
El imputado HENRY RAFAEL VELÁSQUEZ LEÓN, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Eso no es así, eso después de la broma, llegó ella me empezó a dar palo, la hija mayor de ella que no vive conmigo la hija siempre le ha dicho a ella que me va a sacar de la casa. Anteriormente yo le puse una denuncia a ella en la fiscalía, yo lo consulté con la señora y para no buscar mas conflicto todo se quedó aquí, ella me amenazó de muerte, ella tiene un marido que es Guardia Nacional, por eso fui a la fiscalía, ella es muy impotente. La actuación fue violenta de la hija. Yo no la amenace a ella. Ella sabe que nosotros discutimos y a los dos días estamos bien, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Oída y escuchada la exposición del ministerio público, así como la declaración de mi defendido, solicitito se deja constancia que mi defendido tiene una herida en la cabeza y unas hematomas en el brazo, asimismo esta defensa considera que el presente procedimiento sea llevado por la vía especial, asimismo solicita la libertad plena de mi defendido y se acoge a la solicitud del ministerio publico en cuanto que su representado acuda a las charlas de las contempladas en el artículo 97 ordinal 7° de la Ley en cuestión…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano HENRY RAFAEL VELÁSQUEZ LEÓN, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo son los de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, mediante la cual deja constancia de conductas ejercidas en descrédito a su dignidad, así como la ejecución de daños físicos, motivado a una discusión en su lugar de residencia momento en el cual el imputado presuntamente le insinuó que le era infiel, amenazándola con que “le iba a sacar las tripas”, amenazándola con causarle daños, hecho corroborado por las ciudadanas GISEL ZERPA CASTILLO y GÉNESIS VELÁSQUEZ CASTILLO mediante sendas actas de entrevistas cursantes en autos.
Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos o partícipe en el hecho que devienen de las actuaciones antes mencionadas apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano HENRY RAFAEL VELÁSQUEZ LEÓN, la medida cautelar prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la salida inmediata por parte del imputado de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se impone al ciudadano HENRY RAFAEL VELÁSQUEZ LEÓN, las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la salida inmediata por parte del imputado de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.