REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Macuto, 14 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002037
ASUNTO: WP01-P-2009-002037
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JESUS ENRIQUE CASTRO ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 11-05-1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Luis Castro (v) y Ana Rojas (v), titular de la Cédula de la cédula de identidad N° V- 17.959.795, residenciado en Callejón José Gregorio Hernández, Casa 27, de color verde con azul, cerca de la bodega del Sr. Edwin, las tunitas Catia La Mar, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Quinta de esta Circunscripción Judicial, ciudadana CARMEN MORALES y en la cual, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JORGE BASTARDO, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ACOSO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicitando que se ratificaran las medidas de protección previstas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas por el organismo aprehensor así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 ejusdem; finalmente, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTRO ROJAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 13-05-2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana TEOFILA LOURDES ACOSTA MARTINEZ, quien manifestó en el momento de interponer la denuncia haber sido victima de agresiones verbales y actos intimidatorios o amenazante, por parte del hoy presentado siendo que según su dicho, los hechos sucedieron al frente de su residencia ubicado en Sector de la Tunitas, Parroquia de Catia La Mar, en fecha 13-05-2009, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando el hoy presentado sin motivo aparente y estando alterado comenzó a lanzar botellas hacia donde estaba la victima por lo cual la misma salió a reclamar tal acción y el agresor comenzó a ofenderla con palabras obscena y amenaza no solo a la victima sino también a su grupo familiar siendo que no es la primera vez que ocurre tal acción al parecer el mismo estaba alojado en la casa de la victima y por su conducta se le pidió que desalojara la residencia siendo esta la razón aparente de su molestia. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como ACOSO O HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, prevista y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y solicito sean ratificadas las medidas de protección impuestas por el órgano recepto de la denuncia, contenido en el 87 numerales 5 y 6, aunado a ello solicito que se le imponga la Medida Cautelar numeral 7° de la referida Ley, y por ultimo solicito que la presente investigación sea llevada por la vía procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 Ejusdem…”.
Encontrándose presente en la audiencia la víctima, ciudadana TEÓFILA LOURDES ACOSTA MARTÍNEZ, expuso: “Yo subí al modulo, porque el joven me cayó a botellazo la casa, ahí están las fotos, no es la primera vez, si yo no me muevo la botella me parte la cara, en estos días por poco no le pega una puñalada a mi hijo. El no vive en Las Tunitas y no tiene porque estar pasando por ahí, yo lo que quiero que no vaya para mi casa, porque el me lo amenazó delante del agente en la policía que iba a ir otra vez, yo allá estoy sola con mis tres nietos porque mi hija trabaja y yo los cuido, no quiero que vaya a traerme un problema, es todo”.
El imputado JESÚS ENRIQUE CASTRO ROJAS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Oída y escuchada la exposición del Ministerio Publico esta defensa considera que el presente procedimiento sea llevado por la vía especial, asimismo solicita la libertad plena de su defendido y se acoge a la solicitud del ministerio publico en cuanto que su representado acuda a las charlas de las contempladas en el artículo 97 ordinal 7° de la Ley en cuestión…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTRO ROJAS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo son los de ACOSO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, mediante la cual deja constancia de conductas de acoso y la amenaza de daños, partiendo botellas en la puerta de la residencia de la víctima, de cuyo lugar obligó a salir por presumir que el imputado consume sustancias estupefacientes y se dedica a su venta, hecho corroborado por el ciudadano JOES JOSÉ ACOSTA mediante acta de entrevista cursantes en autos.
Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos o partícipe en el hecho que devienen de las actuaciones antes mencionadas apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTRO ROJAS, la medida cautelar prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se impone al ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTRO ROJAS, la medida cautelar prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.