REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Macuto, 15 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002039
ASUNTO: WP01-P-2009-002039

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputados DAVID GUILLERMO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.115.803, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-09-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, hijo de ANTONIO ISTURIZ (F) y ISAURA ALVARADO (V), residenciado en: Naiguatá, Barrio San Antonio, calle N° 12, callejón 12-A, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la CARMEN MORALES, Defensora Pública Penal Quinta Suplente y en la cual, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano NELSON MONTERO, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal precalificando el hecho que motivó la aprehensión como ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor especial que rige la materia, así como que la presente se siga por la vía del procedimiento ordinario.
Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano: DAVID GUILLERMO ALVARADO, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 13/05/2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando previa notificación comparece voluntariamente al haberle sido retenida una moto, el día inmediatamente anterior cuando es detenido y solicitada la documentación correspondiente y a través del proceso quicio fray, se obtuvo la identificación plena del serial de cuadro toda vez que el quinto digito contado de izquierda a derecha se encontraba alterado. Por lo antes expuesto precalifico los hecho como el delito ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto en el articulo 8 de la ley especial que rige la materia, solicito que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Acto seguido se le cedió la palabra al imputado DAVID GUILLERMO ALVARADO, quien estando libre de prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó lo siguiente: “Lo que paso ese día jefe es que yo trabajo arreglando moto y llegó un muchacho llamado Rencho me dijo que le arreglara la moto, yo le apreté la cadena y cuando la salí, eso fue el martes me agarraron y me soltaron porque no habían hecho la experticia a la moto, me citaron al día siguiente y yo fui porque yo nunca me imagine que la moto era robada, yo le dije quien era el dueño y los policías ni salieron a buscar al dueño de la moto ni nada, el vive al lado de mi casa, yo tengo dos muchachos que mantener y trabajo de eso”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “oída lo manifestado por mi defendido y lo indicado por el ministerio público esta defensa observa que en el acta que rielan a la presente causa, se encuentra fechada el día 12/05/2009, que indica las circunstancia, modio y tiempo, los funcionarios del CICPC actuantes, retienen el vehiculo tipo moto, presuntamente por averiguaciones quedando retenida la moto para realizarle la experticia de ley y librándole un citaron a mi defendido a los fines que compareciera el día de hoy, de igual manera los funcionarios dejan constancia en el acta policial que ni la moto ni el ciudadano registra solicitud por ante el mismo organismo, ahora bien ciudadano Juez el día a 13-05-2009 el funcionario OSAR MONRROY DEL ICIPC manifiesta en el acta policial que mi defendido se presenta voluntariamente y que ahora se encontraba un serial alterado y la moto solicitada, ante tal virtud ciudadano Juez considera esta defensa que al haberse realizado la detención al día siguiente de los hechos no existe flagrancia ni manera de legitimar esa aprehensión, las actas policiales se contradicen sin querer dejar por fuera que mi defendido se presenta voluntariamente ante el organismo aprehensor, es por lo que esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido se decrete la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se envíe copia de las mismas al Fiscalía de Derechos Fundamentales por privación ilegitima de libertad, ahora bien si este tribunal decide apartarse de la solicitud de la defensa, esta defensa solicita procedimiento Ordinario, se decrete la libertad plena y sin restricciones de mi defendido. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, quien aquí decide observa:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, dentro de los derechos civiles reconocidos al ciudadano dentro del más amplio marco de protección a las garantías fundamentales al ser humano, el de la libertad personal, ampliándolas y detallándolas in extenso para así prohibir abusos que provengan de toda autoridad legítimamente constituida. En este orden de ideas, se encuentra el irrestricto mandato constitucional establecido en el numeral primero de la norma en cuestión, que prohíbe la detención sin previa orden judicial a menos que sea en situación de flagrancia, que es la única que en definitiva puede imponer medidas coercitivas de este derecho fundamental.
Al efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, como norma jerárquicamente desarrollada a partir de la voluntad del constituyente y perfectamente armonizada con éste, dispone en el artículo 373, los lapsos en que debe ser presentado el imputado en caso de detención flagrante, norma ésta que, por ser atinente a la libertad del imputado, debe ser interpretada restrictivamente, conforme a lo pautado en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se observa que la aprehensión del hoy imputado, ciudadano DAVID GUILLERMO ALVARADO se produjo conforme al acta de aprehensión policial suscrita por funcionarios aprehensores en fecha 13 de mayo de 2009 cuando el propio imputado acudió a la sede de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la retención de un vehículo tipo motocicleta que conducía y que un día antes, los funcionarios le incautaron provisionalmente por presentar presuntamente alteraciones en sus seriales.
En consecuencia, con prescindencia de toda consideración atinente a los hechos pues la aprehensión, visto el tiempo transcurrido se erigió en vulneradora del derecho a la libertad personal del ciudadano DAVID GUILLERMO ALVARADO, conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral primero de nuestra Carta Magna en relación con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia lo procedente en este caso es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de su aprehensión, y en consecuencia su LIBERTAD INMEDIATA POR NO SER FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, dejando incólume la investigación a los fines que el Ministerio Público ulteriormente ejerza, como titular de la acción penal, el acto conclusivo que estime pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión realizada al ciudadano DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y en consecuencia ordena su LIBERTAD INMEDIATA, visto que, por el tiempo transcurrido se erigió en vulneradora del derecho a la libertad personal del ciudadano conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral primero de nuestra Carta Magna en relación con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por no ser flagrante la aprehensión ni emanada de un órgano jurisdiccional, dejando incólume la investigación a los fines que el Ministerio Público ulteriormente ejerza, como titular de la acción penal, el acto conclusivo que estime pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.