REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 15 de mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002040
ASUNTO: WP01-P-2009-002040


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado HYPPOLITE MARIE JAQUELINE, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.600.277, de nacionalidad Venezolana, natural de Haiti, nacido en fecha 07-01-1956, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquera, hijo de ALONSO RODRIGUEZ (F) y HYPPOLITE JULIE (V), residenciada en: Los Magallanes de Catia, Calle san Carlos, N° 07-05, cera de la Farmacia la Fe, Caracas, debidamente asistido en este acto por la ciudadana CARMEN MORALES, Defensora Pública Penal Quinta Suplente ante este Circuito Judicial y en la que el ciudadano NELSON MONTERO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la imposición de las medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta del mismo como USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el numeral segundo del artículo 326, ordinal 3º del Código Penal, así como que el procedimiento sea llevado a cabo bajo las reglas del procedimiento ordinario.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Yo NELSON MONTERO en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, Pongo a la orden de este Tribunal a la ciudadana: HYPPOLITE MARIE JAQUELINE, quien fue detenida por funcionarios adscritos a la a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, el día 143/05/2009, aproximadamente a las 9.30 horas de la mañana, cuando la imputada se disponía salir por el aeropuerto internacional de Maiquetía rumbo a PANAMA, a través del vuelo CM220, de la aerolínea copa, durante su chequeo de sus documentos presento el pasaporte Haitiano HAF85826, el cual presentaba una visa de la Republica Bolivariana de Venezuela en la pagina 25, y el funcionario FELIX LUCENA, observa que esa visa no presentaba lo soporte de documento necesario para la expedición del mismo, es así que por oficio se dirige al departamento de prorrogas y residencia de la Onidex, donde es informado que la ciudadana en comento, no esta asentada en los libro de registro y no existe, igualmente cursa en las actuaciones copias simples de los folios con sus respectivos vueltos en donde se evidencia la existencia del pasaporte y de la visa, un memorándum N° 00439, en el cual dan respuesta al indicado up supra con la información referida. En tal virtud solicito califique la aprehensión de la ciudadana como flagrante, en el delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el articulo 326 ordinal 3° del Código Penal, orden de seguir los tramite por la vía de procedimiento ordinario, y decrete a favor de la imputada una medida cautelar a la sustitutiva d libertad que a juicio de este representante fiscal se bastaría con unas presentaciones periódicas ante el tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Yo fui a la Diex haciendo la cola y se me acercó un señor diciéndome que me iba a ayudar a sacar eso rápido y yo le entregué mi pasaporte, le di un poco de dinero, me dijo para comprar un café y yo le di.”

Por su parte, la defensora del imputado indicó en el acto lo siguiente: “esta defensa oída lo manifestado por la representaron fiscal, mas lo manifestado por mi defensa y vista la actuaciones policiales esta defensa solicita se acoge a que la presente causa sea llevada por la vía ordinaria por cuanto faltan diligencias que realizar, asimismo visto lo manifestado por mi defendida que se dirigió a la Onidex y una persona le prestó ayuda es por lo que esta defensa le solicita ciudadano Juez la libertad plena de mi defendida por cuanto no sea notificado a la embajada de Haití, solicito copia de las presentes actuaciones. Asimismo solicito sea verificado el pasaporte con la embajada. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano HYPPOLITE MARIE JAQUELINE, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 ORDINAL 3° del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con el contenido del acta policial de aprehensión cursante en los folios dos (02) y tres (03) suscrita por el funcionario adscrito a dicho organismo FELIX LUCENA.

Emergen de dichas actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho apreciando por las circunstancias del caso particular como elemento indicativo para establecer la presunción del peligro de fuga la pena que podría imponerse eventualmente.

No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones y se le prohíbe expresamente la salida del país, medidas previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 ejusdem; ello en vista igualmente al precepto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la exclusiva procedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad para casos como en el presente, en los que la pena que eventualmente podría imponerse no excede de tres (3) años.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONEN a la ciudadana HYPPOLITE MARIE JAQUELINE, arriba identificada, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de salida del país por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3º del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido a la cual se opuso la defensa.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ