REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 15 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002043
ASUNTO: WP01-P-2009-002043
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado RAMIREZ REBOLLEDO JOSE ORLANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 05-12-76, de 31 años de edad, de profesión u oficio Oficial de seguridad, estado civil Soltero, hijo de Desconocido y de Petronila Ramírez (v), titular de la Cédula de Identidad N° 14.164.969, residenciado en Carretera Petare, Santa Lucia, kilómetro 18, Barrio la Aurora 2, sector chaguaramos, casa N° 25, Estado Miranda, debidamente asistido en este acto por la ciudadana FRANZULY MARINCARMEN MORALES, Defensora Pùblica Penal Quinta Suplente ante este Circuito Judicial y en la que el ciudadano NELSON MONTERO, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la imposición de la medida judicial de privación preventiva de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta del mismo como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 452 del Código Penal, así como que el procedimiento sea llevado a cabo bajo las reglas del procedimiento ordinario.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano JOSE ORLANDO RAMIREZ REBOLLEDO, quién fue aprehendido en fecha 12-05-2009, siendo aproximadamente 07:00 horas de la noche, por Funcionarios Adscritos al Comando regional N° 05, Destacamento 53 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban cumpliendo con sus funciones, específicamente en Maiquetía, cuando funcionarios actuantes se trasladan a coorpovargas a los fines de verificar la sustracción de una computadora portátil, siendo informado por lo empleados de seguridad que había un video que demostraba que el día 07 del presente mes y año, en hora de la noche, el hoy presentado había hurtado el referido computador, se trasladaron con los funcionarios hasta su residencia y el mismo hace entrega formal del aparato en cuestión, riela en la causa el acta de denuncia sobre el extravío del bien, una fijación fotográfica, y un dispositivo de fijación en video tipo CD en donde consta la circunstancia indicada por lo funcionarios. Por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° de la Ley Sustantiva Penal, solicito que califique la aprehensión del ciudadano como fragante e igualmente solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO e igualmente pido se decrete la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo el Ministerio Público nos e opone a un eventual acuerdo reparatorio en el caso que el imputado lo desee hacer, conforme a las disposiciones legales correspondientes. Finalmente solicito copias del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado RAMIREZ REBOLLEDO JOSE ORLANDO, quien manifestó: “Yo lo hice porque tengo mi mama enferma, mi mamá enferma por eso yo lo hice, pero yo estoy arrepentido, un error cualquiera lo comete, yo quiero que me disculpen, es todo”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Yo lo hice porque tengo mi mama enferma, mi mamá enferma por eso yo lo hice, pero yo estoy arrepentido, un error cualquiera lo comete, yo quiero que me disculpen, es todo”.
Por su parte, la defensora del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Vista las actas policiales que rielan en el presente expediente esta defensa consideran que no encuentra llenos los extremos para calificar la forma de aprehensión como delito flagrante, se sustrajo el objeto el día 07-05-2009 como consta en acta, aparte del hecho que filmación presentada por el Ministerio Público, no fue autorizada por un juez de control bajo el requerimiento de autorización, para utilizar filmaciones ya sea en video o magnetofónicamente, en consecuencia solicito en cuanto ha ese instrumento de fijación no sea tomado en cuenta su grabación sea considerada nulidad absoluta toda vez que la obtención de este Órgano de prueba no fue controlado ni autorizado por un juez de la República, en lo que respecta a la precalificación fiscal, esta defensa también evidencia que se trata de un bien patrimonial de carácter disponible, de conformidad con el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por el cual se puede llegar a una alternativa del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, por lo tanto solicito que cite por el este tribunal jurando la urgencia del caso al respectivo funcionario acreditado como representante de Corpovargas, a los fines de un acuerdo reparatorio ya que el bien fue restituido, en buen estado. Asimismo solicito la libertad sin restricciones a mi defendido, en caso que el tribunal no acuerda dicha solicitud de libertad se le otorgue una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 256 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no están dado los extremos en el artículo 250 del referido Código, mi defendido tiene arraigo en el país. Finalmente solicito copias de las presentes actuaciones. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano RAMIREZ REBOLLEDO JOSE ORLANDO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con el contenido de investigación penal y acta de denuncia cursantes en los folios cuatro (04) y cinco (05), siete (07) y ocho (8).
Emergen de dichas actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho apreciando por las circunstancias del caso particular como elemento indicativo para establecer la presunción del peligro de fuga la pena que podría imponerse eventualmente.
No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, medida prevista en el numeral tercero del artículo 256 ejusdem.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE al ciudadano RAMIREZ REBOLLEDO JOSÉ ORLANDO, arriba identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud fiscal en este sentido a la cual se opuso la defensa.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ
VYP.