REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Macuto, 02 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001914
ASUNTO: WP01-P-2009-001914
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados BEATRIZ DE JESUS CAMACHO, de nacionalidad Portuguesa, natural de Portugal, nacido en fecha 28-03-1954, de 54 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, estado civil Casada, hija de Antonio de Jesús (f) y de María de Jesús (f), titular de la Cédula del Pasaporte N° J-724276, residenciado en Urbanización Playa Grande, Residencia Belo Horizonte, Torre A, Piso 15, Apartamento 157, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono N° 0212-351.4040 y MARTINHO ALZIRINO FERNANDEZ CAMACHO, de nacionalidad Portuguesa, natural de Portugal, nacido en fecha 02-10-1952, de 57 años de edad, de profesión u oficio Carnicero, estado civil Casado, hijo de José Martinho (f) y de María Alzirino (f), titular de la Cédula de la Cedula N° E- 81.598.018, residenciado en Urbanización Playa Grande, Residencia Belo Horizonte, Torre A, Piso 15, Apartamento 157, Catia La Mar, Estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistidos por la ciudadana MERCEDES PONCE, abogada en ejercicio y de este domicilio y en la cual, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JORGE BASTARDO, solicitó la ratificación de las medidas de protección decretadas por el órgano aprehensor de las previstas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ejusdem, así como seguir por la vía del procedimiento especial previsto en la ley antes mencionada precalificando la conducta por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, atribuidos al ciudadano MARTINHO FERNÁNDEZ y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal atribuido a la ciudadana BEATRIZ DE JESÚS CAMACHO, para quien solicitó la libertad sin restricciones.
Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Presento a los ciudadano BEATRIZ DE JESUS CAMACHO y MARTINHO ALZIRINO FERNANDEZ CAMACHO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 30-04-2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ODESSA PEREZ OCHOA, quien manifestó en el momento de interponer la denuncia haber sido victima de lesiones física y verbales por parte de los hoy presentado siendo que según su dicho, los hechos sucedieron al frente de su casa Urbanización la Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado vargas, en momentos en que salía de su casa cuando de pronto visualizo a la señora BEATRIZ quien se le acerco y comenzaron a forcejar y tuvieron intercambio de palabras y también la sujeto el señor MARTINHO y también tuvo un cruce de palabras, luego de lo cual se dirijo a la sede de la fiscalía donde se tramito la flagrancia. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, a la ciudadana BEATRIZ DE JESUS CAMACHO e igualmente solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para la misma y en cuanto al ciudadano MARTINHO ALZIRINO FERNANDEZ CAMACHO, precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICO Y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y solicito sean ratificadas las medidas de protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contenido en el 87 numerales 5 y 6 de la referida Ley, y por ultimo solicito que la presente investigación sea llevada por la vía procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 Ejusden…”.
Encontrándose presente en la audiencia la víctima, ciudadana ODESSA PEREZ OCHOA expuso: “La señora es completamente violente, es mal intencionada, estoy segura que ella manipuló a su esposo para que tomaran esa actitud conmigo, el problema radica de una venta de vehículo si ella tiene problema con mi hijo que hace ella en la puerta de mi casa, ella estaba con otro señor negrito no le conozco los nombres, esta es la tercera vez que se dirige a mi casa, la primera vez yo le dije que había hablado con mi hijo, la segunda vez , eran tres personas el otro no me pegó, lo único que ella gritaba es que su hijo me debe una plata y me la va a pagar. Yo le dije que si ellos quería con sangre, porque no han tenido respuesta con la fiscalía o con los tribunales, pero yo les dije que tenían que esperar a ver que pasaba con ellos, porque pago yo un problema que es de hombre, si ellos llegaron a un a cuerdo y no se pudo dar para eso están las leyes. Ahorita cuando yo venían una señora me dijo que yo tenía que pagar lo que estaba habiendo. Ellos tienen que esperar que las leyes decidan que paso con ese negocio. Eso no va hacer vida para mí ni para mi hijo. Ese señor fue manipulado porque ella es muy agresiva. Yo fui golpeada y ensañada mira como estoy y eso no puede ser…”.
Acto seguido se le cedió la palabra a los imputados, quienes estando libres de prisión, apremio y sin coacción e impuestos del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron su deseo de declarar. La ciudadana BEATRIZ DE JESUS CAMACHO manifestó lo siguiente: “Yo el día jueves yo me fui a la Atlántida a esperar el mensajero que lleve la citación para el hijo de la señora pero el no sabia donde era la casa, me `pidió a mi o ami esposo, pero el no pudo ir porque estaba trabajando. El señor me dijo que tuviera allá de siete a siete y media, fui a la Atlántida, por donde esta la Villa el Encuentro, le pregunté a un señor, voy cuando cruzo la calle miro hacia arriba y hacia abajo por los carros, vi. a la señora que iba hacia abajo y como ella ya me había amenazado, yo trate de esquivarla, porque ella me había amenazado que me iba a joder, yo me fui y me senté en la plaza, yo llame a mi esposo, porque la señora me estaba esperezado en la plaza, yo le dije la mama de William, yo le dije como hago para salir de aquí y el me dijo que me esperara un ratico, lo volví a llamar y me dijo bueno no pase por donde esta ella, para evitar el problema, yo no me meto con William ni nada, la señora no se quitaba. Lo rimero que hizo fue quitarse los zapatos y después me dijo a ti te voy a joder, yo tenia el bolso, tenia el celular, me dio patada en las partes intimas, me dio un golpe en la cabeza, yo pensé que iba ir al suelo pero me aguanté, ella me quitó los lentes y me golpeo, yo lo que hice agarrarle las manos para que no me tirara al piso. Nuca he tenido problema de peleas, ni de policía, ni pisar acá. Yo me acerque a la policía, porque como yo sabía. Mi esposo no estaba en ningún lado, mi esposo estaba en su negocio, la señora agarró camino y la señora adelantó y se metió con mi esposo diciendo que el la golpeo. Yo estoy hablando la verdad como Dios manda. Cuando yo vi. Que la señora estaba agresiva, el hijo William venia hacia abajo, y cuando yo lo vi. Le dije ve si controla a tu mama y el no me hizo caso y se fue, es todo”. Acto seguido el imputado MARTINHO ALZIRINO FERNANDEZ CAMACHO manifestó: “Yo el día 30, como la señora dice que la agredí eso es mentira de la señora yo estaba en mi lugar de trabajo, a penas mi esposa me llamo diciéndome que la señora estaba cerca, yo le dije a mi esposa que subiera. Yo en ningún momento gracias a Dios que con 57 años que tengo es el primer DIA que piso un tribunal. La señora había amenazado a mi esposa, En el momento de los hechos yo no estaba ahí…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Mis defendidos son inocente de los hechos imputados por la representación fiscal en este acto en lo que se refiere a la señora Beatriz Camacho ese día 30 de abril se encontraba en las adyacencias de l casino Villa el Encuentro por cuanto iba acompañar al alguacil del juzgado cuarto de Municipio para practicar la citación, ya que el referido ciudadano no conocía al citado ni se sabia exactamente el sitio de la residencia, ese es el motivo por el cual la señora Beatriz se encontraba en ese momento en ese sitio, con respecto al señor Martinio el dia del hecho y a la hora en que ocurren los mismos se encontraba en su sitio de trabajo, recibí o una llamada de su esposa y esposo que se presenta y se encuentran en la acera en la calle en donde está atención a la victima y desde ahí son llevados detenidos. Martino estaba ajeno a lo acontecido, igualmente debo decir que fue una riña entre dos mujeres que en ningún momento participo Martinio el se presenta al llamado de su esposa, cuando acudía al llamado ya estaban presos por orden de la fiscalía cuarta del Ministerio Público. La víctima en varias oportunidad delante de mi personas lo has amenazado a ambos, personalmente presencie cuando denunciamos la estafa realizada por su hijo, la cual fue desalojada por los funcionarios policiales. Posteriormente se realizo la llamada. Todavía después de cuatro meses y eso esta paralizado no ha habido respuesta de la fiscalía, los hechos precalificados. En primer lugar porque al señor Martinho no le une ningún vínculo con la supuesta victima, no tampoco les une ningún vínculo laboral, no se encuentran con la supuesta conducta que tuvo el señor Mariño. Con respecto a la señora BEATRIZ DE JESUS CAMACHO. En este acto ruego Dr. Que se le acuerde su inmediata libertad por cuanto no existe delito que merezca pena privativa de libertad…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de hacer procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos MARTINHO FERNÁNDEZ CAMACHO y BEATRIZ DE JESÚS CAMACHO.
Se encuentra acreditada por una parte, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo son los de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, presente en audiencia y en cuya entrevista rendida por ante el organismo aprehensor deja constancia de conductas ejercidas por el imputado en descrédito a su dignidad llamándola prostituta, mientras, según sus dichos, tanto éste como la ciudadana BEATRIZ DE JESÚS la agarraban y la golpeaban, por desaveniencias económicas entre los imputados y el hijo de la víctima.
Del único elemento de convicción aportado para presumir la participación de los hoy imputados antes narrado, así como de lo aportado en audiencia por las partes no surge ninguna de las circunstancias que hagan presumir, en el caso particular la presunción del peligro de fuga u obstaculización previstos en los artículos 251 y 252 del texto adjetivo penal, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho decretar, como en efecto se hizo, la libertad sin restricciones de los ciudadanos MARTINHO FERNÁNDEZ CAMACHO y BEATRIZ DE JESÚS CAMACHO; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso y el objeto de la Ley.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos BEATRIZ DE JESUS CAMACHO, de nacionalidad Portuguesa, natural de Portugal, nacido en fecha 28-03-1954, de 54 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, estado civil Casada, hija de Antonio de Jesús (f) y de María de Jesús (f), titular de la Cédula del Pasaporte N° J-724276, residenciado en Urbanización Playa Grande, Residencia Belo Horizonte, Torre A, Piso 15, Apartamento 157, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono N° 0212-351.4040 y MARTINHO ALZIRINO FERNANDEZ CAMACHO, de nacionalidad Portuguesa, natural de Portugal, nacido en fecha 02-10-1952, de 57 años de edad, de profesión u oficio Carnicero, estado civil Casado, hijo de José Martinho (f) y de María Alzirino (f), titular de la Cédula de la Cedula N° E- 81.598.018, residenciado en Urbanización Playa Grande, Residencia Belo Horizonte, Torre A, Piso 15, Apartamento 157, Catia La Mar, Estado Vargas, por no encontrarse satisfechos en su contra los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima ODESSA PÉREZ OCHOA, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, extensiva a los ciudadanos MARTINHO FERNÁNDEZ CAMACHO y BEATRIZ DE JESÚS CAMACHO.
TERCERO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.