REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 02 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001915
ASUNTO: WP01-P-2009-001915

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CESAR ANDRES JIMENEZ RADA, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 09-09-87, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de Estudiante, hijo de Cesar Jimenez (V) y Maria Rada (V), titular de la cédula de identidad N° V-18.140.776 residenciado en: Barrio Obrero, Sector Cocotero, casa N° 16 A, seis casas del Diario El Puero, Maiquetía, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Décima, ciudadana SANDRA PAPA, y en la cual, la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana INDIRA MORA PADILLA, solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario precalificando la conducta por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la incautación de los objetos empleados, conforme a lo establecido en el artículo 66 ejusdem y la declaratoria en flagrancia de la aprehensión.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 10° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición del Tribunal, al ciudadano CESAR ANDRES JIMENEZ RADA, suficientemente identificado en autos, quien resulto aprehendido en fecha 01 de Mayo de 2009, siendo las 9:00 de horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal , quienes al encontrarse realizando labores de inteligencia, en el sector Barrio Chino, final calle los baños, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, avistaron al ciudadano, antes identificado, quien vestía para el momento franelilla blanca y short de color blanco y poseía en su mano derecha lo que a simple vista, se apreciaba como un recipiente de color blanco, por lo que presumieron podía poseer sustancias ilícitas, dándole la voz de alto, procediendo a practicarle inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la ley adjetiva penal, colectándole en el bolsillo derecho del short que vestía, un (01) recipiente de color blanco traslucido, elaborado en material sintético, que al abrirlo contenía en su interior ciento setenta y cinco (175) porciones de una sustancia pastosa de color beige (PRESUNTA DROGA CRACK), que arrojo un peso bruto de veinte (20) gramos, localizando en el bolsillo izquierdo del short que vestía, la cantidad de doscientos cuarenta y tres (243) bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones, no logrando contar con la presencia de testigos por lo avanzado de la hora y la peligrosidad del sector. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los cuales devienen no solamente de la sustancia presuntamente ilícita, que portaba en el interior del bolsillo derecho del short que vestía, cuya presentación era de 175 porciones de presunta droga CKACK y del dinero que poseía, presentado en billetes de baja denominación, hace presumir su intención de Distribuir la sustancia, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Distribución Ilícita de Drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Distribución de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicito respetuosamente al tribunal decrete la aprehensión en flagrancia, la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado y conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la vía ordinaria, se decrete la incautación preventiva de los objetos que se emplearen en la comisión del delito de conformidad con lo previsto en el artículos 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y copia simple de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado CÉSAR ANDRÉS JIMÉNEZ RADA, quien estando libre de prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “Tenia como dos hora de venir de jugar pelota, estábamos celebrando, me dieron ganas de orinar subí y la jeva estaba abajo, cunado venia bajando, venían bajando dos motos y un jeep, no tenia la cedula. Me sacaron un perol de piedras y me dijeron que le consiguiera diez millones y les dije que de donde les iba a conseguir nada, yo estudio trabajo y tengo a la jeva embarazada, yo no consumo de ninguna clase ni bebo. Los policías venían en el carro y decían no tenemos testigos y como vamos hacer, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: Vista la exposición de mi defendido solicito la libertad inmediata, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no estar presente testigos y en virtud de la presunción de inocencia que ampara a mi defendido igualmente no se práctico la prueba de orientación en el cual se verifique si es efectivamente una sustancia ilícita, solicito que se apruebe una medida menos gravosas”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Vargas, dejan constancia de la aprehensión del imputado en poder de un recipiente de color blanco traslúcido, elaborado en material sintético en cuyo interior se encontraron ciento setenta y cinco (175) porciones de una sustancia pastosa de color beige, con las características propias de la cocaína con un peso bruto de veinte gramos (20 gr.), tal y como consta del acta de aseguramiento e identificación cursante al folio 5 de las actuaciones.

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CÉSAR ANDRÉS JIMÉNEZ RADA tenga comprometida su participación en el hecho, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que incurrió el imputado por no contar con la presencia de testigos instrumentales que avalen su dicho siendo poco merecedora de crédito la versión de los funcionarios actuantes quienes manifiestan que les fue imposible conseguir testigos siendo las tres horas de la tarde.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales.

De otra parte, la circunstancia procesal aquí apreciada por jurisprudencia reiterada y pacífica no puede ser más que un indicio de culpabilidad, que al encontrarse sólo y sin ningún tipo de elemento con el que pueda conexionarse es a todas luces insuficiente para decretar medida de coerción alguna; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano , por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano CÉSAR ANDRÉS JIMÉNEZ RADA, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida de privación judicial preventiva de libertad y CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO.

VYP.