REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Macuto, 02 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001916
ASUNTO: WP01-P-2009-001916
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JONATHAN JAVIER JACKSON CARREYO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 18-09-1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Seguridad, estado civil Soltero, hijo de Fidel Jackson (v) y de Migdalia de Jackson (v), titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.779.094, residenciado en Calle El Medio, El Playón, Quinta Alpiyoya, Casa N° 0305, Macuto, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Décima de esta Circunscripción Judicial, ciudadana SANDRA PAPA y en la cual, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JORGE BASTARDO, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicitando que se ratificaran las medidas de protección previstas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas por el organismo aprehensor así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 ejusdem; finalmente, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano JACKSON CARREYO JONATHAN JAVIER, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 30-04-2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YEZIUKA SULAY PEREZ DE ACOSTA, quien manifestó en el momento de interponer la denuncia haber sido victima de lesiones física y verbales por parte de los hoy presentado siendo que según su dicho, los hechos sucedieron en su lugar de trabajo ubicado en la panadería la estadio del Pan, Parroquia de Macuto, en donde se presento el ciudadano JONATHAN, al parecer acompañado de sus dos hijos YSAAC Y SUSAN, de cinco y dos años de edad, siendo que entre la victima y su agresor se presento una discusión luego de lo cual fue golpead en el cuello aunado a ellos le dijo palabras obscenas asimismo como trato humillantes. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionado en el articulo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y solicito sean ratificadas las medidas de protección impuestas por el órgano recepto de la denuncia, contenido en el 87 numerales 5 y 6, aunado a ello solicito que se le imponga la Medida Cautelar numeral 7° del articulo 92 de la referida Ley, y por ultimo solicito que la presente investigación sea llevada por la vía procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 Ejusdem…”.
Encontrándose presente en la audiencia la víctima, ciudadana YEZIKA ZULAY PÉREZ DE ACOSTA, expuso: “Yo lo denuncie porque el llegó a mi zona de trabajo con la excusa que me llevó mis sobrino me pidieron la bendición, y yo me agache a saludar a los niños, yo le impedí el paso, le estaba diciendo que me iba a ocasionar un problema en mi trabajo. El a mi no me dijo que iba a entrar y subió. El me dijo palabra y si me encerré en el baño con mi sobrina porque en el estado en que estaba yo no se la iba a dar, además el se la pasa montándolos de moto en moto. Esta es la segunda vez que lo denunciamos, porque en una vez estábamos en una fiesta y le pegó a mi hermana y yo me metí y lo denunciamos. Yo le pregunté porque había ido a mi trabajo y agredirme si yo no tengo nada que ver en eso. Mi hermana supuestamente salió con un muchacho estando con el y eso es todo el problema, es todo”.
El imputado JONATHAN JAVIER JACKSON CARREYO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Primero que todo, después que paso el problema yo a ella no le agredí verbalmente incluso se lo dije. Lo que pasa es que el problema siempre lo he tenido es con la familia. Y con la señorita, porque siempre la hermana de ella y yo siempre estamos juntos. Sencillamente es lo mismo pasa este problema y la hermana siempre esta conmigo, porque la hermana no sale como denunciante. Yo inmediatamente habla con su papa, con su hermano. Yo siempre paso a la panadería normalmente, yo soy muy amigo de los de la panadería. No se porque ella se puso así conmigo. Le dije que me aguantara a mi hijos yo estaba libre ese día. Eso si yo tengo mis dos motos, paseo a mis chamos y todo, inclusive fui a la Lopna para que me pusieran unas visitas a mis hijos los días que ellos digan, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Visto lo manifestado por el Ministerio Público y por mi defendido esta defensa solicita la Libertad inmediata, en virtud de que esta se someterá a lo que tenga bien de imponerle el Tribunal como lo es la prohibición de acercarse a la victima y no frecuentar a la misma…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano JONATHAN JAVIER JACKSON CARREYO, toda vez que de actas, aún cuando se encuentra acreditada, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo son los de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, presente en audiencia, quien refiere en el acta de entrevista que en su lugar de trabajo se presentó el imputado de autos tomándola fuertemente de los brazos y sosteniendo con aquella una discusión donde le profirió palabras obscenas, constando al folio 7 constancia expedida en el Centro de Diagnóstico Integral Camurí Chico del cual se desprende que presenta excoriaciones en miembros superiores.
Ahora bien; no emergen de autos fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos, constando al efecto sólo el dicho de la víctima, de cuyo contenido se desprende que otras personas tuvieron conocimiento del hecho con lo cual racionalmente los funcionarios actuantes tuvieron la posibilidad de recabar otros elementos a fin de sustentar el pedimento fiscal, siendo en consecuencia improcedente imponer al ciudadano JONATHAN JAVIER JACKSON CARREYO, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no verificarse el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; no obstante ello, siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JONATHAN JAVIER JACKSON CARREYO, por no encontrarse satisfecho el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.