REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Macuto, 02 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001917
ASUNTO: WP01-P-2009-001917
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ MIRANDA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 22-01-1968, de 48 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, hijo de Eduardo Velazquez (f) y Lourdes Miranda (v), titular de la Cédula de la cédula de identidad N° 7.194.541, residenciado en el Sector Tirima, apartamento 102, planta baja Parroquia Carayaca, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Décima de esta Circunscripción Judicial, ciudadana SANDRA PAPA y en la cual, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JORGE BASTARDO, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicitando que se ratificaran las medidas de protección previstas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas por el organismo aprehensor así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 ejusdem; finalmente, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ MIRANDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 01-05-2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana GARCIA HERRERA YELIZ CAROLINA, quien manifestó en el momento de interponer la denuncia haber sido victima de agresiones física y verbales por parte del hoy presentado siendo que según su dicho, los hechos sucedieron en su lugar de trabajo ubicado en Playa Los Ángeles, Parroquia de Naiquatá, en donde se presento el ciudadano CARLOS, siendo que al ver a la victima sentada descansada se molesto y comenzó a insultarla y propinarle trato humillante, luego de lo cual rompió parte del inmobiliario del negocio en virtud de ello debieron interceder los hermanos de la victimas con finalidad de calmarlo pasado un tiempo comenzó de nuevo lanzando botella al kiosco y también intento lesionar (apuñalear) a la victima con un cuchillo. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO O HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionado en el articulo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y solicito sean ratificadas las medidas de protección impuestas por el órgano recepto de la denuncia, contenido en el 87 numerales 3, 5 y 6, aunado a ello solicito que se le imponga la Medida Cautelar numeral 7° de la referida Ley, y por ultimo solicito que la presente investigación sea llevada por la vía procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 Ejusdem…”.
Encontrándose presente en la audiencia la víctima, ciudadana YELIZ CAROLINA GARCÍA HERRERA, expuso: “El estaba tomado me dijo que recogiera las mesas yo le dije que se esperara, pero el empezó agredirme en eso llegó mi hermano y empezó la pelea entre todos, el me tiró todas las sillas como sale ahí en el expediente, es todo”.
El imputado CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ MIRANDA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Con respecto a lo del cuchillo es verdad que yo lo tuve que agarrar, lo que nosotros tuvimos fue una discusión de trabajo, ella metió a su hermana a trabajar y ellas no hacen nada, ella como es la encargada del negocio se lo dije a ella, ese día estaban las mesas en la playa. Yo le cedí el kiosco porque ella es beneficiarias de madres del barrio ella tenia un proyecto socio productivo, y como somos pareja no le he parado el contrato era por dos años y ya está vencido, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Esta defensa solicita la Libertad inmediata de mi defendido en virtud de que esta se someterá a lo que tenga bien de imponerle el Tribunal como lo es la prohibición de acercarse a la víctima y no frecuentar a la misma…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ MIRANDA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo son los de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, presente en audiencia así como del contenido de la entrevista rendida por la ciudadana ALBELIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERRERA, en calidad de testigo mediante las cuales dejan constancia de conductas ejercidas en descrédito a la dignidad de la víctima, así como la ejecución de daños físicos, motivado a una discusión en su lugar de trabajo momento en el cual el imputado presuntamente lanzó varios objetos a la víctima y tomó un cuchillo de cocina para intentar herirla.
Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos o partícipe en el hecho que devienen de las actuaciones antes mencionadas apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ MIRANDA, la medida cautelar prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la salida inmediata por parte del imputado de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se impone al ciudadano CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ MIRANDA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la salida inmediata por parte del imputado de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.