REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 2 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001920
ASUNTO: WP01-P-2009-001920
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado JULIO ANDERSON D WENTT ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 21-01-91, de 18 años de edad, de profesión u oficio Mototaxy, estado civil Soltero, hijo de Julio Cesar D’wentt (v) y de Irene Alvarez (v), titular de la Cédula de Identidad N° 20.559.563, residenciado en Casco colonial, calle san francisco, casa N° 22, a 15 metros de la iglesia de la Guaira, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la ciudadana SANDRA PAPA, Defensora Pública Penal Décima ante este Circuito Judicial y en la que la ciudadana PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de aprehensión flagrante en conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta del mismo como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, así como que el procedimiento sea llevado a cabo bajo las reglas del procedimiento ordinario.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “En esta oportunidad se pone a la orden de este Tribunal al ciudadano, D´WENTT ALVAREZ JULIO ANDERSON, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.559.563, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 01 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que de seguidas paso a señalar: Es el caso ciudadano (a) juez que siendo aproximadamente las 02:15 de la tarde, encontrándose la víctima, CABRERA DOMINGUEZ EZEQUIEL, en su residencia ubicada en la Calle San Francisco, se dispuso a reclamarle a unos vecinos, quienes tenían colocada una música con el volumen muy fuerte, y, en virtud que estos, omitieron dicho reclamo, el ciudadano fue en busca de una comisión policial, regresando al lugar acompañado de los funcionaros. Acto seguido, mientras conversaban con los dueños de la casa, el hoy imputado, arremetió en contra de la víctima con un fuerte golpe en la cara, reventándole los lentes, hecho este que suscito, inclusive en frente de los funcionarios. En virtud de lo anterior, considera esta Representante Fiscal que nos encontramos ante la comisión de un delito de acción publica no prescrito el cual precalifica como, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, razones por las que solicito, se estime la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 Ord. 3, 5 y 6 del ejusdem. Por ultimo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, se abstuvo de declarar.
Por su parte, la defensora del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Esta defensa se acoge a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a los ordinales 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la Libertad inmediata de mi defendido. Finalmente solicito copias de todas las actuaciones”.
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano D’WENT ALVAREZ JULIO ANDERSON, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con el contenido del acta policial de aprehensión y el acta de entrevista hecha al ciudadano CABRERA DOMINGUEZ EZEQUIEL, cursante en los folios tres (03) y cuatro (04) de actas.
Emergen de dichas actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho apreciando por las circunstancias del caso particular como elemento indicativo para establecer la presunción del peligro de fuga la pena que podría imponerse eventualmente.
No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones y se le prohíbe expresamente acercársele a la víctima y a su lugar de residencia, medidas previstas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 256 ejusdem; ello en vista igualmente al precepto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la exclusiva procedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad para casos como en el presente, en los que la pena que eventualmente podría imponerse no excede de tres (3) años.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONEN al ciudadano D’WENT ALVAREZ JULIO ANDERSON, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 21-01-91, de 18 años de edad, de profesión u oficio Mototaxy, estado civil Soltero, hijo de Julio Cesar D’wentt (v) y de Irene Alvarez (v), titular de la Cédula de Identidad N° 20.559.563, residenciado en Casco colonial, calle san francisco, casa N° 22, a 15 metros de la iglesia de la Guaira, Estado Vargas, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de acercarse a la víctima y a su lugar de residencia por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido a la cual se opuso la defensa.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ