REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 2 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001921
ASUNTO: WP01-P-2009-001921

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado PEDRO JOSE ROMERO ALMENAR, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 16-03-86, de 23 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, estado civil Soltero, hijo de Pedro Romero (v) y de Zoraida Almenar (v), titular de la Cédula de Identidad N° 21.194.670, residenciado en Sector El Añil M-1, Carayaca, al lado del CDI, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la ciudadana SANDRA PAPA, Defensora Pública Penal Décima y en la cual, la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana PAUDELIS SOLORZANO, solicitó la imposición de una de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal precalificando el hecho que motivó la aprehensión como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, así como que la presente se siga por la vía del procedimiento ordinario.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En esta oportunidad se pone a la orden de este Tribunal al ciudadano, ROMERO ALMENAR PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.194.670, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 30 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que de seguidas paso a señalar: Es el caso ciudadano (a) juez que siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos al organismo antes señalado, por las adyacencias de la Calle El Almendrón, subida al hospital, de esta localidad, cuando logran avistar a un ciudadano, quien al percatarse de la comisión tomo aptitud nerviosa, acercándose los funcionarios a este, dándole la voz de alto, reteniéndolo de manera preventiva, informándole que seria objeto de una revisión corporal, percatándonos que el mismo sacó repentinamente un objeto envuelto en una bolsa de materia sintético de color amarillo dejándolo caer, constatándose al abrirla, que la misma contenía un arma de fuego de color gris calibre .38 mmm y, al materializar la respectiva inspección corporal, se incautó en posesión del mismo una bolsa de materia sintético de color negro, la cual contenía la cantidad de tres (03) balas completas, calibre 38 special marca CAVIM. En virtud de lo anterior, considera esta Representante Fiscal que nos encontramos ante la comisión de un delito de acción publica no prescrito el cual precalifica como, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, razones por las que solicito, se estime la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 Ord. 3 del ejusdem. Por ultimo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido se les cedió la palabra al imputado, quien estando libre de prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte, la Defensa de los imputados en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito a mi defendido Libertad Inmediata, en virtud del principio de presunción de inocencia de mi defendido, igualmente Solicito le sea aplicada la Libertad Sin restricciones por cuanto no existen testigos y por cuanto no están llenos los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias de todas las actuaciones. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar al imputado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como elementos, acta policial donde funcionarios de la Policía del Estado Vargas acometieron la aprehensión del mismo.

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PEDRO JOSE ROMERO ALMENAR, sea autor de algún hecho punible al no poderse adminicular sus dichos con ningún otro elemento de convicción que corrobore sus afirmaciones; lo cual además, sería desvirtuar la presunción de inocencia que rige nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y constitucional.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de fundados elementos de convicción, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano PEDRO JOSE ROMERO ALMENAR por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria a la cual se adhirió la defensa, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades a que haya lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano PERDRO JOSE ROMERO ALMENAR arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.