REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 02 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001922
ASUNTO: WP01-P-2009-001922

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado IGNACIO MARIA VELAZ MARTIN, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valera- Estado Trujillo, fecha de nacimiento 11-04-59, de 50 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Ignacio Velaz (F) y Eulalia Martin (V), titular de la cédula de identidad N° V-8.003.315 residenciado en: Res. Lagunita Alta, Apto D1, El Arroyo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, quien se encuentra debidamente asistido por el ciudadano RAFAEL MATOS ESTÉ, abogado en ejercicio y en la cual, la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana PAUDELIS SOLÓRZANO, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario precalificando la conducta por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal y solicitando se declarase la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “En esta oportunidad se pone a la orden de este Tribunal al ciudadano, VELAZ MARTIN IGNACO MARIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.003.315, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 30 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse involucrado en accidente suscitado en la Av. Carlos Soublette, Frente al Centro Comercial Litoral, Edo. Vargas, cuando el imputado de autos, a bordo de su vehículo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, placa SBE65C, impacto con su lado derecho, el lado izquierdo del vehículo tipo MOTO, marca SUZUKI, modelo V800, placa MCR723, conducida por el ciudadano, OMAR DARIO GUARI ATO SALON, quien resultó lesionado..En virtud de lo anterior, considera esta Representante Fiscal que nos encontramos ante la comisión de un delito de acción publica no prescrito el cual precalifica como, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal Vigente, razones por las que solicito, se estime la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 Ord. 3 del ejusdem…”.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado IGNACIO MARIA VELAZ MARTIN, quien estando libre de prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó lo siguiente: “Yo iba circulando por la Av. Soublette casi a las Ocho de la noche después de pasar los bomberos del Estado Vargas, iba por el canal izquierdo y sentí una colisión. Difiero un poco de lo que dicen ahí porque me colisionan a mí. Yo veo por el canal izquierdo no vi nada y veo hacia el otro lado y veo unas luces. La colisión del vehículo la tiene por la puerta trastera derecha, en ningún impactó el vehículo. La velocidad MIA era de 25 o 30 kilómetro…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “En primer termino estima la defensa que estamos ante una detención ilegitima el artículo 44 de la Constitución, como sabemos la detención de una persona solo se puede dar en dos supuestos: orden judicial y el segundo un delito flagrante. Desde el inicio de la investigación, no existe en los autos ninguno de los presupuesto de responsabilidad penal a titulo de culpa como es la impericia, la imprudencia, la inobservancia o negligencia. De los hechos asentados en el acta de fecha 30-04-09 y del croquis se evidencia que no hubo exceso de velocidad por parte de mi defendido, no se deja constancia que se incorporó a la vía de manera irregular. Ni que incumplió ningún dispositivo de tránsito terrestre. De lo contrario si vemos la trayectoria del vehículo 1 que es el que conducía la presunta víctima observamos que ésta pretendían pasar entre dos vehículos, y además es oportuno señalar que quien la conducía era un funcionario de transito terrestre del Estado Vargas. De otra parte es menester revisar las actuaciones y corroborar que se trata de un vehículo que por las máximas de experiencias se sabe es de gran dimensión y dificulta su paso entre dos vehículos. De las inspecciones realizadas a los vehículos ratifica lo manifestado por mi defendido, ya que la motocicleta presenta daños en el manubrio izquierdo, y el vehículo que conducía mi defendido los daños se presentan en la parte trasera lateral derecha. Se infiere de esto último que el impacto se produjo del vehículo 1 con la parte trasera del vehículo 2 que conducía mi defendido. Por si fuera poco no existen testigos que acrediten lo contrario. Se reitera de las actuaciones la inexistencias de elementos de convicción para imputarle a mi defendido las lesiones ocasionadas a la presunta víctima ciudadano Omar Guariato. Por las razones de hechos y de derechos que invoqué en esta audiencia solicito se decrete la nulidad de la detención practicada a mi defendido conforme a los artículos 191 y 195 del COPP, no obstante comparte esta representación de seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, para que se practiquen todas las diligencias pertinentes para esclarecimiento de los hechos. En lo que respecta a la precalificación jurídica no existe ningún elemento de convicción que de la certeza del hecho punible atribuido por el Ministerio Público. No comparte la defensa la precalificación jurídica, estamos en presencia de un hecho atípico, un hecho que no reviste carácter penal, como dije no están dados ninguno de los presupuestos de la culpa, no se encuentra acreditado en los autos que mi representado actuó en forma imprudente al conducir. Más bien sin duda alguna estamos ante un hecho propio de la victima que excluye la imputación y subsiguiente responsabilidad penal. En lo que respecta a la solicitud de medida de coerción personal el artículo 250 del instrumento legal vigente establece los requisitos concurrente que demos tener para imponer una medida de coerción personal, no reposan en los autos elementos de convicción para acreditar la comisión del hecho que se le atribuye ni ningún otro. Con relación al peligro de fuga, quedó evidenciado en el acta que el imputado es un profesional que tiene trabajo estable, de ahí la pertinencia y la utilidad de las preguntas de la defensa, el ciudadano aquí imputado es una persona profesional con años de profesión, tiene residencia fija, para lo cual consigno un recibo de luz en la cual se desprende su domicilio, por ende no existe presunción de que evada el procedimiento. En este caso no se dan ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 250 para decretar una medida de privación de libertad ni mucho menos una medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Aunado en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito al tribunal se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido. Solicito igualmente al tribunal se inste al Ministerio Público para la pronta realización de las experticias necesarias para la pronta devolución del vehículo propiedad de mi representado, pues se le ocasionaría un perjuicio adicional el hecho de prolongar la permanencia de su vehículo en un estacionamiento público hasta tanto curse en autos las documentales necesarias. Pues a tenor de todo lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del COPP, solicitaremos posteriormente la entrega de dicho vehículo que reitero mi defendido ha sido injustamente detenido e injustamente imputado, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con lo establecido en el artículo 413, ambos del Código Penal.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden en primer lugar, acta policial suscrita por el funcionario JAIRO SEGUIRI GELVES, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 30 DE ABRIL de 2009, mediante la cual deja constancia de la verificación de un accidente de tránsito en Avenida Carlos Soublette, frente al Centro Comercial Litoral Estado Vargas, constatándolo como una colisión entre vehículos con persona lesionada, identificando al conductor del vehículo número uno (1) como OMAR GUARIATO SALON, titular de la cédula de identidad número V-7.489.556, Sargento 1º del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien conducía un vehículo marca Suzuki, modelo Boulevard 800, clase moto, placas MCR-723 y al conductor del vehículo número (2) como IGNACIO MARÍA VELAZ MARTÍN, titular de la cédula de identidad número V-8.003.315, quien conducía un vehículo marca Toyota, modelo 4RUNNER, clase camioneta, placas SBE-65C, no dejando constancia alguna con respecto al área de suceso en el croquis correspondiente por cuanto los vehículos fueron movidos de su posición final.

No obstante ello, cursa inspección número 135-09 suscrita por el funcionario IVÁN FARFÁN, adscrito a la UEVTTT Nº 3 VARGAS de fecha 01 de Mayo de 2009, mediante el cual deja constancia entre otras cosas que no se observan del croquis marcas de freno ni arrastre, razón por la cual no puede determinarse la velocidad aproximada; que los vehículos y sus sistemas de frenos se encontraban en buen estado de funcionamiento, concluyendo “…que el vehículo identificado con el numero 02, circulaba con el canal izquierdo cuando impacto con el vehículo Nº 01”.

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no se encuentra determinada la existencia del hecho punible apreciado por el Ministerio Público. En efecto, del contenido del acta suscrita por el funcionario aprehensor, el croquis levantado al efecto así como la experticia de velocidad y frenado suscrita por el experto, se desprende en primer lugar que ambos vehículos se desplazaban en una ruta permitida, sin poder establecerse por ningún elemento que alguno de ellos se desplazare a exceso de velocidad, de lo cual se infiere que no existe hasta la presente tapa ningún elemento que indique una conducta imprudente del ciudadano presentado en esta audiencia, arrojando serias dudas para el suscrito las conclusiones de la inspección aquí narrada, por cuanto de la misma y del acta suscrita por el funcionario actuante, se desprende que los vehículos fueron movidos de su posición final.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano IGNACIO MARÍA VELAZ MARTÍN, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano IGNACIO MARIA VELAZ MARTIN, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valera- Estado Trujillo, fecha de nacimiento 11-04-59, de 50 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Ignacio Velaz (F) y Eulalia Martin (V), titular de la cédula de identidad N° V-8.003.315 residenciado en: Res. Lagunita Alta, Apto D1, El Arroyo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.