REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 20 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002140
ASUNTO: WP01-P-2009-002140

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado YOUMER BLADIMIR NAVAS ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 17-12-1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Elia Navas (v) y de Evelin Romero (v), titular de la Cédula de la cédula de identidad N° V- 117.959.829, residenciado en Sector Bella Vista, Casa S/N, cerca del Mercal, La Veguita, Macuto, Estado Vargas, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por el ciudadano HUMBERTO ALEMÁN, abogado en ejercicio previamente identificado y juramentado en actas que anteceden y en la cual, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JORGE BASTARDO, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ACOSO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicitando que se ratificaran las medidas de protección previstas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas por el organismo aprehensor así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 ejusdem; finalmente, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano YOUMER BLADIMIR NAVAS ROMERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 19-05-2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ERSA ANTONIA ALMEIDA, quien manifestó en el momento de interponer la denuncia haber sido victima de agresiones verbales y aunado a ello fue obligada a salir de u residencia por su concubino y hoy presentado, siendo que según su dicho, los hechos sucedieron en su residencia luego de haber asistido a la prefectura de Vargas, en donde el presunto agresor se negó a firmar caución, siendo que al llegar a su residencia la victima este no la dejo entrar y le dijo que buscara a donde dormir, debiendo esta verse en imperiosa necesidad de buscar ligamiento en la residencia de su madre de nombre GELIDA, no obstante esta situación viene presentándose en reintegrada ocasiones dándose el caso de ser maltratada no solo la ciudadana ERSA sino su grupo familiar (hijos en común con el agresor). Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, prevista y sancionado en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y solicito sean ratificadas las medidas de protección impuestas por el órgano recepto de la denuncia, contenido en el 87 numerales 3, 5 y 6, aunado a ello solicito que se le imponga la Medida Cautelar numeral 7° del articulo 92 de la referida Ley, y por ultimo solicito que la presente investigación sea llevada por la vía procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 Ejusdem…”.

Encontrándose presente en la audiencia la víctima, ciudadana ELSA ALMEIDA, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la denuncia interpuesta por mi persona, el domingo yo llegue de trabajar con la mama de el y el me dijo que si había traído las velas, yo le dije que no porque el abasto estaba cerrado, al rato llegó la luz le dije que bajara a comprar las velas el me dijo que no iba a comprarla, en eso el le pegó al niño de dos años le pegó al niño de cuatro años, y el vino y le pagó al niño con una correa, en vista de eso yo si me le tiré encima por la desesperación que le pegara al niño. Nosotros fuimos para que la licenciada Nancy para que nos prestara ayuda y el no aceptó ni firmo el acta. Yo fui con la mamá de el a denunciarlo. El me fue a buscar a casa de mi mamá y el fue a buscarme allá a decirme que no me quería mas en su casa, por lo que yo me fui a denunciarlo, es todo”.

El imputado YOUMER BLADIMIR NAVAS ROMERO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.

Por su parte, el defensor privado en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Visto los hechos imputados por el Ministerio Público así como la manifestación efectuada por la concubina de mi representado, esta defensa considera que bajo ningún concepto existen los elementos de convicción necesarios, previstos en los delitos que trata de atribuírsele a mi representado, por lo que solicito se le otorgue una libertad plena sin restricciones, por cuanto no se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin en caso contrario que este digno tribunal estime, que existen elementos de convicción para determinar la comisión de los presuntos hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público, esta defensa pide que sea aplicadas las medidas de seguridad contempladas en el artículo 87 específicamente la contenida en el numeral primero y no las que pretende el Ministerio Público, ya que es evidente que mi representado requiere de atención especializada, específicamente en el área psiquiatrita, las cual ha sido gestionada telefónica por esta defensa ante el departamento de psiquiatría del Seguro Social del Estado Vargas, para que sea evaluado y reciba el tratamiento pertinente a la problemática conductual que puede estar presentando el mismo, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano YOUMER BLADIMIR NAVAS ROMERO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo son los de ACOSO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, mediante la cual deja constancia de conductas de acoso y de haberla hecho salir de su residencia en compañía de sus menores hijos.

Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos o partícipe en el hecho que devienen de las actuaciones antes mencionadas dado que debe considerarse el sólo dicho de la víctima en cuanto, al haber ocurrido el hecho dentro del seno del hogar doméstico, no puede requerirse la existencia de testigos, apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano YOUMER BLADIMIR NAVAS ROMERO, la medida cautelar prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la orden de salida inmediata de la residencia, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se impone al ciudadano YOUMER BLADIMIR NAVAS ROMERO, la medida cautelar prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la orden de salida inmediata de la residencia, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.