REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 20 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002147
ASUNTO : WP01-P-2009-002147

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana PAUDELIS SOLÓRZANO, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOHALFRED PASCUAL OCANDO PASCUAL, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 10-08-1987, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jonny Alfredo Ocando (v) y de Orlenda Erisvel Ramos (v), residenciado en Calle San Francisco al lado del Liceo Rubén Darío Méndez, Casa S/N, Naiquatá, Estado Vargas, teléfono N° 0414-248.94.40 y titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.190.043, quien se encuentra asistido por el abogado HUMBERTO RODRÍGUEZ, IPSA Nº 43.867.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ALEXANDER TERÁN RONDÓN.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursantes a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…En esta oportunidad, pongo a la orden de ese Tribunal, al ciudadano, JOALFRE PASCUAL OCANDO CORRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.190.043, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, en circunstancias de modo, tiempo y lugar que de seguidas paso a señalar: Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 19 de mayo de 2009, encontrándose la víctima, RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON, quien era Funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, en compañía de una amiga de nombre, MARTÍNEZ ARDILES CATHERINE, en una Licorería en la población de Naiguatá, luego de ir a dar unas vueltas por los alrededores del pueblo, se estacionaron en frente del Restaurante llamado “El Sifón de Naiguatá”, ubicado en la Av. José María Vargas, Pquia. Naiguatá, Edo. Vargas, ingresando a dicho restaurante comprando unos cigarros y dos cervezas, saliendo de dicho establecimiento dirigiéndose al vehículo de la víctima (marca TOYOTA, modelo COROLLA, placas BAA-99B, color VERDE, año 1994), siendo interceptados por dos sujetos quienes emergieron de una maleza, uno de ellos portando arma de fuego, manifestándoles que era un atraco, siendo que, uno de ellos empujo a la ciudadana, MARTÍNEZ ARDILES CATHERINE, tumbándola al suelo. Acto seguido, la víctima RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON, desenfundó su arma de fuego accionándola en contra del sujeto que se encontraba armado, logrando herirlo, no obstante, éste último, de igual manera accionó su arma en contra de la víctima, quien salió corriendo herido introduciéndose en el Restaurante antes señalado en busca de ayuda, pereciendo en las instalaciones de dicho negocio, logrando los agresores, darse a la fuga del lugar. Ahora bien, tras las pesquisas iníciales, consideradas urgentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, funcionarios adscritos al organismo actuante, fueron informados sobre un sujeto conocido como JOALFRE, quien presuntamente resulta uno de los sujetos involucrados, específicamente de quien se encontraba armado y el cual habría resultado herido por la víctima, y, que el mismo presuntamente se encontraba en el Hospital de Naiguatá, trasladándose la comisión al referido nosocomio , en donde les fue ratificado el ingreso de un ciudadano por herida de arma de fuego, y que el mismo se identificaba como, JOALFRE OCANDO, no obstante el mismo había sido trasladado al Hospital del Seguro Social, en donde efectivamente fuere ubicado el ciudadano in comento, procediendo, quien manifestó a la comisión, que había sido herido por unos sujetos que se trasladaban en un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VERDE, momento en que éste se encontraba por la Avenida adyacente a la Playa. Es por lo anteriormente expuesto, que esta Representante de Fiscal, considera que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible no prescrito, el cual precalifica como, HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCFIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 406 Ord. 01, del Código Penal Vigente, razones por las que solicito se estime la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de ordenar la práctica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y en virtud de considerar llenos y concurrentes todos y cada uno de los supuesto de procedibilidad establecidos en el Artículo 250 del ejusdem, para considerar ajustable la imposición de una Medida de Coerción Personal Restrictiva de Libertad, solicito se decrete en contra del imputado de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 ibídem…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte el defensor expuso: “Vista la imputación, efectuada por el Ministerio Publico, esta Defensa considera que no existe ningún tipo de elemento de convicción, que permita determinar, la participación activa o pasiva de mí representado, en la conducta jurídica, que pretende atribuir el Ministerio Publico, por lo que solicito, su LIBERTAD PLENA, en razón de no darse los supuestos del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni los contenidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que el Tribunal estime que existan elementos de convicción necesario para determinar la comisión de un hecho punible por parte de mi Representado, pido se le sea otorgada una MEDIDA CAUTELAR de las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente Procedimiento sea llevado por la VIA ORDINARIA conforme a lo establecido en el Articulo 373 ejusdem; así mismo solicito que mi defendido, sea Trasladado a la Sede de un Centro Asistencial en razón, de que se encuentra Herido y requiere atención medica inmediata, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a la inviolabilidad del Derecho a la Vida…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (en el día de ayer), circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber constatado los funcionarios actuantes adscritos a la Subdelegación de La Guaira, el fallecimiento del ciudadano RAFAEL ALEXANDER TERÁN RONDÓN en el local comercial “El Sifón”, ubicado en la Avenida José María Vargas, Parroquia Naiguatá presumiblemente a consecuencia de herida por arma de fuego, dejando constancia en el acta policial correspondiente, las pesquisas efectuadas en las cuales se recogieron las indicaciones hechas por la ciudadana CATHERINE MARTÍNEZ ARDILES, y los ciudadanos JUAN ALBERTO ESPOSITO DORTA, AMACIO JOSÉ DANIS BRONTH, FÉLIX FERNANDO ACOSTA ROMERO, testigos en el hecho dejándose constancia que la víctima recibió un impacto de bala cuando era víctima de un robo enfrentándose a los perpetradores del hecho por medio del uso de un arma de fuego que portaba y que fue igualmente incautada, logrando herir a uno de ellos según indican los funcionarios actuantes adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, verificando posteriormente el ingreso en el Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en La Guaira del ciudadano JOHALFRED PASCUAL OCANDO CORRO, lugar desde el cual fue aprehendido el hoy imputado.

Cursa al folio 7, inspección técnica realizada en el sitio de suceso, suscrita por los funcionarios FAUSTO DEL GIUDICE y DICKSON CÉSPEDES, adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Avenida José María Vargas, vía pública, Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas así como en el local “Sifón Naiguatá”, corroborando la existencia del cuerpo sin vida de la víctima; cursando igualmente al folio 8, inspección técnica realizada al cadáver en la morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata.

Cursa al folio 18, entrevista rendida por la ciudadana CATHERINE MARTÍNEZ ARDILES en fecha 19 de los corrientes por ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que afirma que se encontraba en compañía de la víctima en la vía pública, y en el momento en que se disponían a abordar el vehículo en el que se desplazaban fueron abordados por dos personas, uno de los cuales portando arma de fuego les dijeron que se quedaran quietos, que era un atraco y la empujó tirándola al suelo, momento en el cual la víctima, quien la testigo manifiesta es funcionario policial, esgrimió un arma de fuego originándose un intercambio en el que ambos se provocaron heridas, ingresando la víctima en el local tantas veces mencionado donde fallece.

De los folios números 21 al 25, cursan actas entrevistas rendidas por los ciudadanos AMACIO JOSÉ DANIS BRONTH, FÉLIX FERNANDO ACOSTA ROMERO y JUAN ALBERTO ESPOSITO DORTA en fecha 19 de los corrientes por ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, en su condición de testigos presentes en el local donde perece la víctima, las circunstancias de su fallecimiento.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOHALFRED PASCUAL OCANDO CORRO tiene comprometida su participación o autoría en el hecho hasta la presente etapa del proceso, que devienen del contenido de las acta de entrevista rendida por la ciudadana CATHERINE MARTÍNEZ así como de una serie de circunstancias como lo son la localización del imputado quien se encontraba herido por arma de fuego, como lo refirió la testigo presencial.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se verifica el supuesto allí previsto.

Este Tribunal igualmente observa que el presunto delito cometido tiene la connotación de ser lesivo al bien jurídico vida, a la cabeza de aquellos tutelados por la Ley, por lo cual puede apreciarse la magnitud del daño en la persona de la víctima.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

En relación a la nulidad absoluta de todo lo actuado solicitado por la defensa, manifestando que los funcionarios actuantes vulneraron garantías y derechos de los mismos, específicamente la establecida en el artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa al efecto que procedieron bajo el supuesto de la detención flagrante, realizándola bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haberse cometido el hecho, razones por las cuales debe declararse sin lugar pues no fue hecha en contradicción del derecho a libertad personal del imputado, habiendo apreciado, conforme a los pronunciamientos decretados en audiencia cuyos fundamentos fueron motivados mediante el presente, la convicción del juzgador sobre la concurrencia de los elementos que hacen procedente el decreto de la medida de coerción, previstos en el artículo 250 ejusdem y que no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y numerales 2, 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOHALFRED PASCUAL OCANDO CORRO. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es seguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defenºsa mediante la cual solicita a este Tribunal, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal sin que pueda considerar el suscrito que con la imposición de alguna de aquellas puedan asegurarse las finalidades del proceso.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOHALFRED PASCUAL OCANDO PASCUAL, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 10-08-1987, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jonny Alfredo Ocando (v) y de Orlenda Erisvel Ramos (v), residenciado en Calle San Francisco al lado del Liceo Rubén Darío Méndez, Casa S/N, Naiquatá, Estado Vargas, teléfono N° 0414-248.94.40 y titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.190.043, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral primero del Código Penal. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad por consecuencia de haber decretado la privativa al no ser aquellas suficientes para garantizar las finalidades del proceso, designando en este acto como centro de reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.

VYP.