REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 20 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002149
ASUNTO : WP01-P-2009-002149

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JHONNY RAMÍREZ, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos HAMILTON JOHAN ACOSTA GONZALES, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30-08-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Alfredo Acosta (v) y de Alexis Gonzáles (v), residenciado en: La Soublette, Barrio Los Olivos, parte alta, Calle Bolívar, Casa N° 1, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad n° V-13.826.897 y ANDERSON JOSE ACOSTA GONZALES, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 29-05-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Alfredo Acosta (v) y de Alexis Gonzáles (v), residenciado en: La Soublette, Barrio Los Olivos, parte Alta, Calle Bolívar, Casa N°1, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad n° V-18.931.199, quienes se encuentran asistidos por el abogado ROOMER ROJAS, IPSA Nº 51.438 .

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.E.M.P. (adolescente).

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “En el pleno ejercicio de la atribución que me confiere el Articulo 170 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y de acuerdo con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante este digno Tribunal, a los ciudadanos HAMILTON JOHAN ACOSTA GONZALES Y ANDERSON JOSE ACOSTA GONZALES, aprehendidos, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas en fecha 18 de mayo del presente año, por cuanto las actuaciones policiales, señalan que en la fecha antes mencionada, siendo aproximadamente, la Una horas (1:00pm.) de la tarde, se encontraban estos ciudadanos, efectuando disparos, en el Sector la Torre, parte Alta del Barrio Los Olivos, Parroquia Catia La Mar, utilizando un Arma de Fuego Larga, Tipo Rifle, siendo el caso que entre esos disparos, resulto herido el Adolescente WILKER ENRIQUE MARTINEZ PALACIOS, de 17 años de edad, presente en el lugar, quien fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata donde a su ingreso, Falleció, a consecuencia de herida en la Región Infraclavicular Izquierda producida por el paso de proyectil único, disparado por Arma de Fuego. En tal sentido y vistos estos hechos donde perdiere la Vida un adolescente de 17 años de edad, considero que la conducta desplegada, por los ciudadanos, HAMILTON JOHAN ACOSTA GONZALES Y ANDERSON JOSE ACOSTA GONZALES, encuadra dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal. Ahora bien Ciudadano Juez, como Representante del Ministerio Publico, considero que en el presente expediente se encuentran acreditados los extremos a que se refiere, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, solicito muy respetuosamente, le sea decretada a dichos ciudadanos la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que con la acción que ambos desarrollaron, se vulnero un Derecho de Rango Constitucional y Legal, como lo es el Derecho a la Vida, en este caso la de un adolescente. Por lo que muy respetuosamente, y actuando como Defensor de los Derechos de los Niños y Adolescente Victima, pido al Tribunal; que al momento de emitir su pronunciamiento, tome en cuenta lo pautado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al interés superior del niño y adolescente. Solicito al Tribunal que se decrete la continuación de este Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, esto es a los fines de continuar la Investigación de la verdad y así recabar mayores elementos de convicción, que permitan dictar, el Acto Conclusivo fundado; de acuerdo con los criterios de objetividad e imparcialidad…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no declarar.

Por su parte el defensor expuso: “Como punto previo, opongo la nulidad absoluta de todo lo actual, derivada de la inobservancia y/o violación de los derechos y garantías previstas en el Código adjetivo Penal Vigente, por cuanto se evidencia a toda luces que de las actuaciones de los funcionarios actuantes contravienen lo preceptuado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, los referidos funcionarios buscan de justificar tales actuaciones en consecuencia ciudadano Juez apelo a la protesta jurisdiccional para que desestime todo lo actuado por los referidos funcionarios en base a la garantías legales y constitucionales vigente. En el supuesto de desestimar dicho petitorio, y en atención a la solicitud fiscal, esta defensa considera inadmisible privar de libertad de mis defendidos en la circunstancia, modo y lugar esgrimidas actuaciones penales y dando lugar a una ausencia de elementos concomitantes para así estimarle autor o coautor de algún hecho punible, en este caso, por el presunto Homicidio, por las declaraciones de los presuntos testigos tanto en la Policía del Estado Vargas como ante funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Vargas, existiendo así una duda a favor de mis representados, en consecuencia, solicita esta representación a favor de mi defendido que decrete la libertad plena por cuanto no existe elementos de convicción algunos que lo haga responsable de tales hechos hoy objeto de investigación; asimismo en atención a los extremos que exige tal Código Orgánico Procesal Penal, en su articulado 251 y 252, circunstancias estas que debe apreciar el Juez en el caso particular considera esta defensa que no arroja una presunción razonable para mantenerlo privado de su libertad personal, como requisito indispensable para decretar la solicitud propuesta por la vindicta publica o en su efecto le sea sustituido la medida de libertad personal por una menos gravosa tomando en cuenta lo perpetuado en el articulo 256 Ejusden, comprometiéndose ante mano mis defendido a cumplir con todas y cada una de las medidas que le imponga este Tribunal. En cuanto al procedimiento a seguir esta defensa, se acoge que la misma sea llevada por los parámetros de la vía ordinaria…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (en el día de ayer), circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber constatado los funcionarios actuantes adscritos a la Subdelegación de La Guaira, el fallecimiento del adolescente W.E.M.P. en la morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata presumiblemente a consecuencia de herida por arma de fuego en la región infraclavicular izquierda, dejando constancia de la indicación hecha por el ciudadano HENRY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ de la identidad de los perpetradores del hecho y de la aprehensión realizada a los mismos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas.

Cursa al folio 11, entrevista rendida por el ciudadano en cuestión, en la que afirma que una persona de nombre ELENA hizo de su conocimiento que a su hijo le “habían dado un tiro”. A los folios 15 y 16, cursa acta policial suscrita por el funcionario JOHAN SILVA, adscrito a la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados a señalamiento de la colectividad, en posesión de un arma de fuego tipo rifle, calibre 22 marca Ruger; al folio 20, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ISASE ANTONIA DEL VALLE, en la cual manifiesta su conocimiento del hecho y realiza indicaciones sobre otro homicidio en el cual señala a los imputados, cometido en perjuicio del ciudadano JARINSON ISASE; al folio 21, cursa acta de entrevista rendida en fecha 18 de mayo por la ciudadana YELIZ RAMOS GARCÍA por ante la sede de la Policía del Estado Vargas, ampliada en fecha 19 del mismo mes y año por ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios número 29 y 30, de las cuales se desprende que la misma divisó a los hoy imputados disparando desde el cerro que se encuentra al frente de donde reside, percatándose posteriormente al intentar resguardarse, que la víctima se encontraba herida en la región pectoral; al folio 22, cursa acta de entrevista rendida en fecha 18 de mayo por la ciudadana KEILA BENÍTEZ ISASE por ante la sede de la Policía del Estado Vargas, ampliada en fecha 19 del mismo mes y año por ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios números 31 y 32 de las cuales se desprende que escuchó los disparos y luego observó a los hoy imputados entre otras personas, en el cerro que se encuentra al frente de donde reside, recibiendo a la víctima herida en su casa quien los señaló entre otros.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HAMILTON ACOSTA GONZÁLES y ANDERSON ACOSTA GONZÁLES, que devienen del contenido de las actas de entrevista antes mencionadas, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se verifica el supuesto allí previsto.

Este Tribunal igualmente observa que el presunto delito cometido tiene la connotación de ser lesivo al bien jurídico vida, a la cabeza de aquellos tutelados por la Ley, por lo cual puede apreciarse la magnitud del daño en la persona de la víctima.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

En relación a la nulidad absoluta de todo lo actuado solicitado por la defensa, manifestado que los funcionarios actuantes vulneraron garantías y derechos de los mismos, se observa que procedieron en atención a lo previsto en el artículo 210 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, incautando de manera efectiva un arma de fuego tipo rifle descrita en el acta policial, observando que existe un nexo de causalidad, siendo por otra parte que, no encuentra asidero el alegato sobre las supuestas contradicciones entre lo afirmado por los testigos presenciales del hecho, que de otra parte no destruyen su eficacia acreditante apreciada por el suscrito, habida cuenta de que la presente se trata de una incipiente investigación que tiene como objeto, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar un acto conclusivo así como los elementos de defensa del imputado.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y numerales 2, 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos HAMILTON ACOSTA GONZÁLES y ANDERSON ACOSTA GONZÁLES. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal sin que pueda considerar el suscrito que con la imposición de alguna de aquellas puedan asegurarse las finalidades del proceso.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos HAMILTON JOHAN ACOSTA GONZALES, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30-08-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Alfredo Acosta (v) y de Alexis Gonzáles (v), residenciado en: La Soublette, Barrio Los Olivos, parte alta, Calle Bolívar, Casa N° 1, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad n° V-13.826.897 y ANDERSON JOSE ACOSTA GONZALES, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 29-05-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Alfredo Acosta (v) y de Alexis Gonzáles (v), residenciado en: La Soublette, Barrio Los Olivos, parte Alta, Calle Bolívar, Casa N°1, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad n° V-18.931.199. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad por consecuencia de haber decretado la privativa al no ser aquellas suficientes para garantizar las finalidades del proceso, designando en este acto como centro de reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.

VYP.