REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002150
ASUNTO: WP01-P-2009-002150
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado WILFREDO RAFAEL FLORES CARREÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, nacido en fecha 25-08-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Wilfredo Flores (v) y de Isabel Carreño (v), titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.628.496, residenciado en La Cervecería, Parte Alta, Casa S/N, de color verde cerca de la bodega del Sr. POPO, Maiquetía, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Octava, ciudadana BEATRIZ MONJE, y en la cual, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana GEORGINA JIMENEZ, solicitó la imposición de medida de cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario precalificando la conducta por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal pongo disposición del tribunal al ciudadano FLORES CARREÑO WILFREDO RAFAEL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha19-05-09, cuando encontrándose de recorrido por la parte alta del sector cervecería de la parroquia Naiguatá del estado Vargas, visualizaron a una distancia considerada a varios ciudadanos en donde uno de ellos le entregaba un paquete a otro no logrando detallar sus características fisonómicas en virtud de la distancia, éstos al percibir la presencia policial optaron por emprender la huida a veloz carrera sacando a relucir un arma de fuego efectuando varios disparos, por lo cual se vieron los funcionarios en la obligación de repeler la acción, iniciándose una persecución logrando dar alcance a uno de esos sujetos, a quien se le practicó la retención preventiva quedando identificado como FLORES CARREÑO WILFREDO RAFAEL, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.628.496, a quien se le advirtió que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el interior del bolsillo delantero derecho del short que tenía puesto para el momento, una caja de fósforos elaborada en material de catón de color amarillo contentiva en su interior de doce (12) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color blanco todos atados en uno de sus extremos con un trozo de hilo de color negro contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga. Una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, esta representación fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano FLORES CARREÑO WILFREDO RAFAEL, dentro del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual manera solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º de la norma adjetiva penal y se continúe la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y 373 Ejusdem.”
Acto seguido se le cedió la palabra al imputado WILFREDO RAFAEL FLORES CARREÑO, quien estando libre de prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvo de declarar.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Esta defensa revisadas las actuaciones policiales que conforman el presente expediente, evidentemente rechaza los alegatos y peticiones efectuadas por la Fiscalía toda vez que el presente procedimiento carece de testigos presenciales que puedan dar fe del procedimiento policial, en consecuencia y visto que no se da cumplimiento con lo establecido en el artículo 250 numeral 2 de la norma adjetiva penal, es que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, el ciudadano FLORES WILFREDO.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, dejan constancia de la aprehensión del imputado en poder de una (1) caja de fósforos elaborada en cartón de color amarillo, con una figura alusiva a un hombre en uno de sus lados, y varias inscripciones en la otra cara entre las cuales se lee El Sol, contentiva en su interior de doce (12) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color blanco, todos atados en uno de sus extremos con un trozo de hilo de color negro, contentivos de un polvo de color blanco, con las características propias de la cocaína, con un peso bruto de seis gramos (6 gr.), tal y como consta del acta de aseguramiento e identificación cursante al folio 4 de las actuaciones.
En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILFREDO RAFAEL FLORES CARREÑO tenga comprometida su participación en el hecho, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que incurrió el imputado por no contar con la presencia de testigos instrumentales que avalen su dicho siendo poco merecedora de crédito la versión de los funcionarios actuantes quienes manifiestan que les fue imposible conseguir testigos siendo las ocho y cincuenta horas de la noche.
Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales.
De otra parte, la circunstancia procesal aquí apreciada por jurisprudencia reiterada y pacífica no puede ser más que un indicio de culpabilidad, que al encontrarse sólo y sin ningún tipo de elemento con el que pueda conexionarse es a todas luces insuficiente para decretar medida de coerción alguna; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano , por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano WILFREDO RAFAEL FLORES CARREÑO, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida de cautelar sustitutiva de libertad y CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.