REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 22 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001256
ASUNTO: WP01-P-2009-001256

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el abogado IGOR MARTÍNEZ en su carácter de defensor del ciudadano FFÉLIX RAMÓN DELGADO DÍAZ, imputado en la presente causa en el sentido de que a éste le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa; previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa lo siguiente:

En fecha 28 de marzo del presente año, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano FÉLIX RAMÓN DELGADO DÍAZ por ser aprehendido en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional número 5 de la Guardia Nacional al encontrarse incurso en la comisión del delito de BOICOT, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, al verificarse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Mayo de 2005, se recibió por ante este Juzgado escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano FÉLIX RAMÓN DELGADO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de BOICOT, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano FÉLIX RAMÓN DELGADO DÍAZ, que la defensa ha aportado una serie de elementos que permiten establecer el arraigo en el país del imputado, determinado por su condición de padre de tres menores hijos, encontrándose en esta entidad el asiento de sus negocios y residencia; tomando en cuenta que ciertamente el encartado ha colaborado con la investigación, al haber aportado información sobre la identificación de los involucrados en el hecho quedando desvirtuado de esta manera un eventual peligro de obstaculización así como el hecho que el imputado no presenta conducta predelictual ni es, por las circunstancias del caso particular y en cuanto a dicho ciudadano un hecho de criminalidad organizada o en el que se haya ejercido violencia contra las personas.

Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, considera quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, ésta puede ser satisfecha con un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado, y la prohibición de ausentarse del territorio del país.

Queda de esta manera revisada la medida impuesta al imputado de marras por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano DOUGLAS ÁVILA, y en consecuencia se REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 28 de marzo de 2009, al apreciar en concreto las circunstancias aportadas por la defensa y la duración del presente proceso, sustituyéndola por las previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda poner en inmediata libertad al ciudadano en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, anexo Boleta de Excarcelación a nombre del imputado así como oficio dirigido al Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines pertinentes.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.