REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 25 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2006-000005
ASUNTO: WJ01-P-2006-000005
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, titular de la cedula de identidad N° V-18.790.331, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 09-06-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Pedraza (V) y de Carlos Delgado (V), residenciado en: La concordia, barrio Marcos Tulio Rangel, vereda 1, casa Nº 21, Teléfono 0276-514.56.83 y 0426-874.88.74.
La representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del mencionado ciudadano por la comisión de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218, ordinal 1º, todos del Código Penal por cuanto en fecha 03 de marzo de 2006 acompañado de otro ciudadano que no pudo ser aprehendido, encontrándose ambos manifiestamente armados, por medio de violencia y bajo amenaza de muerte se apoderaron del dinero que se encontraba en la caja registradora del establecimiento comercial automercado Punto Fijo, así como de una serie de tarjetas telefónicas, siendo que al momento de su detención, luego de sostener un intercambio de disparos con la comisión policial, le fue incautada un arma de fuego tipo escopeta sin marca y seriales visibles calibre 12, así como un cartucho del mismo calibre y once tarjetas telefónicas.
Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal:
1) Testimonio de los ciudadanos DANNY MORENO y REBECA MONTIEL, funcionarios aprehensores adscritos a la Policía del Estado Vargas.
2) Testimonio del ciudadano FAUSTO DEL GIUDICE, funcionario adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien realizó experticia de avalúo real número 9700-055-039 de fecha 15 de marzo de 2006 a las tarjetas telefónicas presuntamente incautadas al imputado al momento de su aprehensión.
3) Testimonio del ciudadano RUBY MARCANO, funcionario adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien realizó experticia de reconocimiento legal número 9700-055-004 de fecha 03 de enero de 2005 a un bolso con la inscripción Gatorade, un pasamontañas y un rollo de cinta para embalar, presuntamente incautados al acusado.
4) Testimonio del ciudadano HUMBERTO BLANCO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.562.998, en su condición de víctima.
5) Testimonio del ciudadano FERNANDO SIDONIO DOS SANTOS FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº E-82.024.483, en su condición de víctima.
Ahora bien; toda vez que no fue acreditada en actas, la existencia del arma de fuego que manifiesta el Ministerio Público fue empleada para la comisión del hecho, con lo cual no puede demostrarse fundadamente la ocurrencia de este elemento del tipo penal subsumiendo el hecho dentro de las previsiones del tipo genérico dado que se encuentran acreditadas en las entrevistas circunstancias como la amenaza, la violencia y el constreñimiento, se hace procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral tercero en relación con el 318, numeral cuarto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de la falta de certeza, carece de fundamento la pretensión fiscal al existir una insuficiente actividad probatoria en lo que al presente ilícito se refiere, provocando en consecuencia el cambio de calificación jurídica en lo que a los restantes delitos atribuidos se refiere, pues es evidente que no puede acreditarse la comisión del delito de robo agravado pues falta el elemento del tipo, así como para agravar el ilícito de resistencia a la autoridad, mediante el uso de este tipo de instrumento.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena abrir el juicio oral y público en la Causa seguida al ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218, ambos del Código Penal; emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la celebración de la recepción de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.