REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Macuto, 26 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002204
ASUNTO: WP01-P-2009-002204
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado DIEGO ARMANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, nacido en fecha 01-10-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil Soltero, hijo de Jhonny Rodríguez (v) y Doris Hernández (v), titular de la Cédula de la cédula de identidad N° V- 20.561.231, residenciado en Tirima, al lado de la escuela Lourdes de Castillo, Casa de color Rosado y blanco, Carayaca Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Undécima de esta Circunscripción Judicial, ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ y en la cual, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JORGE BASTARDO, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 65, numeral tercero ejusdem, solicitando que se ratificaran las medidas de protección previstas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas por el organismo aprehensor así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral primero del artículo 92 ejusdem; finalmente, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano DIEGO ARMANDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 25-05-2009, siendo las 02:20 horas de la tarde, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YULMY DEYASETH RODRIGUEZ GONZALEZ, quien manifestó en el momento de interponer la denuncia haber sido victima de agresiones físicas, siendo que según su dicho, los hechos sucedieron en la casa de su hermano JHONNY ubicada en la parte alta de Carayaca, donde funciona un local comercial (Gallera) siendo las 02:20 horas de la madrugada aproximadamente cuando la victima ayudaba a su hermana en la atención al publico (venta de cerveza), y al momento de cobrar a la misma se presento una discusión entre los clientes, quienes comenzaron a lanzar botella y en eso su sobrino y hoy presentado le corto la oreja, ameritando veinticuatro (24) puntos de sutura, asimismo presento una herida cortante en el cuello debiendo ser trasladada con premura del caso por su conyugue a un centro hospitalario Eudoro González, después de lo cual fue referida al ministerio publico, a lo fines de interponer la denuncia. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el artículo 42, aunado a ello en la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito sean ratificadas las medidas de protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contenido en el 87 numerales 5 y 6, además de ello solicito que se le imponga la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 92 numeral 1°, referido al arresto transitorio por el lapso de 48 horas. Asimismo solicito que la presente investigación sea llevada por la vía procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 Ejusdem…”.
Encontrándose presente en la audiencia la víctima, ciudadana YULMY DEYASETH RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, expuso: “Yo quisiera llegar a un acuerdo porque él no quede detenido, pero que el firme una caución que ni él ni con su familia se metan mas conmigo, ayer cuando llegue un niño me dijo que me cuidara porque su hermana me iba a pegar, yo lo que quiero es que él no se meta mas conmigo ni su familia, porque por más que sea él es hijo de mi hermana y de verdad no quisiera que se quede detenido, es todo”.
El imputado DIEGO ARMANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Lo que paso ayer fue, es que ella estaba discutiendo con la amiga de mi hermana, yo le decía que se quedara tranquila, más bien yo estaba parado en la escalera y me pegaron con un pico de botella, María fue la que le falto a ella, lo que estaban lanzando botellas eran ellos no yo, es todo”. A pregunta formulada por la defensa, contestó: “Yo no tuve la intención de lesionarla a ella, no le tire ningún objeto ni nada, habían como 15 personas, todos estaban ingiriendo alcohol, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Así como lo narrado por las partes, victima e imputado, considera esta defensa del análisis que se hace de las actas que conforman la presente investigación que el presente caso, pues se trata de una terrible confusión, en donde como lo manifestó mío representado el en ningún momento propinó golpe alguna mediante objeto o por sus propias mano a la presunta víctima aunado al hecho de que como tal y se evidencio en sala, el testimonio que acaba de rendir la víctima en la presenta audiencia no señala elementos de convicción para suponer que mi representado fue la persona que le causó las heridas referidas en informa medico que cursa en el presente caso, la misma habla sobre particularidades de no querer que su sobrino enfrente el proceso detenido, pero no señala como sucedieron los hechos en realidad, es por lo que esta defensa solicita al tribunal exima a mi representado del arresto solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, le impongan medidas de seguridad de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley que rige la materia, mientras dure la investigación que hoy se inicia, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, toda vez que de actas, aún cuando se encuentra acreditada, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 65, numeral tercero ejusdem, configurándose el supuesto de hecho de la normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, quien refiere en el acta de entrevista que en un local comercial sostuvo una discusión con el imputado de autos quien le profirió una herida con una botella de vidrio, constando al folio 12 constancia médica de la cual se desprende que presenta heridas por arma blanca en pabellón auricular derecho, y zona III del cuello que ameritaron puntos de sutura, sin embargo no emergen de autos fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos, constando al efecto sólo el dicho de la víctima, de cuyo contenido se desprende que otras personas tuvieron conocimiento del hecho con lo cual racionalmente los funcionarios actuantes tuvieron la posibilidad de recabar otros elementos a fin de sustentar el pedimento fiscal, siendo en consecuencia improcedente imponer al ciudadano DIEGO ARMANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no verificarse el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; no obstante ello, siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano DIEGO ARMANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por no encontrarse satisfecho el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.