REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Macuto, 26 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002205
ASUNTO: WP01-P-2009-002205
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado VÍCTOR WOOHAN POON LI, de nacionalidad Venezolano, natural del Caracas, nacido en fecha 08-11-75, de 33 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Casado, hijo de Kim Poon (v) y de Chau Li (v), titular de la Cédula de Identidad N° 11.313.347, residenciado en Calle real de carayaca, subida el pardillo, casa N° 56, como a cinco casa de la subida, carayaca, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Undécima de esta Circunscripción Judicial, ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ y en la cual, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JORGE BASTARDO, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicitando que se ratificaran las medidas de protección previstas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas por el organismo aprehensor así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 ejusdem; finalmente, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano VICTOR WOOHAN POON LI, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 25-05-2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SUSANA ISABEL PEREZ DE POON, quien manifestó en el momento de interponer la denuncia haber sido victima de agresiones físicas y verbales por su concubino y hoy presentado, siendo que según su dicho, los hechos sucedieron en su residencia ubicada en Calle Páez, de la Parroquia Carayaca, en esa misma fecha siendo las 06:30 horas de la tarde, cuando la victima utilizó el teléfono celular de su concubino lo que hizo que este se molestara y comenzara a agredirla verbalmente con trato humillante luego de lo cual la sujeto por el cuello muy fuerte y la lanzo hacia atrás cayendo esta la piso con el hijo en los brazo de nombre SANTIAGO de nueve (09) meses de nacido, siendo que luego de estos hechos la victima se traslado en búsqueda de ayuda y regreso acompañada de funcionarios policiales quienes procedieron en la aprehensión del agresor. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y solicito sean ratificadas las medidas de protección impuestas por el órgano recepto de la denuncia, contenido en el 87 numerales 3, 5 y 6, aunado a ello solicito que se le imponga la Medida Cautelar numeral 7° del articulo 92 de la referida Ley referido a la charla tomando en consideración que ambos tiene dos niños en común con poca edad, y por ultimo solicito que la presente investigación sea llevada por la vía procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 Ejusdem…”.
Encontrándose presente en la audiencia la víctima, ciudadana SUSANA ISABEL PÉREZ DE POON, expuso: “El objetivo de la denuncia es tal cual como dice ahí, pero en el cuello fue la parte que mas me lesionó, pongo la denuncia porque no es la primera vez que ocurre, yo pongo la denuncia más que todo para que ni él ni yo nos veamos incurso en una situación como esta otra vez, lo que está contenido ahí en la denuncia eso fue lo que yo dije, es todo”.
El imputado VÍCTOR WOOHAN POON LI, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Los hechos pasaron de esa manera, pero ella también obvia muchas cosas, ella me reclama por el celular y me empezó a pegar, fue en el momento en que yo la aparté, usted me dice que me tengo que ir de la casa, yo me imaginé que esto iba a suceder es como sobrevenido, yo me he quedado en Carayaca es por los niños, porque yo sé que no puedo convivir con ella, pero si usted me dicta una medida cautelar para que sea cumplida de parte y de parte, yo quiero que ustedes me explique cómo puedo hacer yo para no faltar con mis hijos, que hasta ahora no he faltado, yo puedo cumplir con la medida cautelar, pero que después ella no me busque, porque ella después de todo ella me busca en mi trabajo o donde yo esté, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición del fiscal del Ministerio Público, la declaración de la víctima presentada por la fiscalía, así como la manifestación de mi representado, quien tal como lo señaló que los hechos tal y como está establecido en las actas de la presente investigación, la defensa solicita al tribunal sea impuesto de medidas de protección como lo es las obligación de realizar una charla en una institución a los fines de que coadyuve a la formación en relación al trato con las damas, en especifico con su señora esposa …”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano VÍCTOR WOOHAN POON LI, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo son los de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, mediante la cual deja constancia de conductas ejercidas en descrédito a su dignidad, así como la ejecución de daños físicos, motivado a una discusión en su lugar de residencia momento en el cual el imputado presuntamente le profirió palabras obscenas, y la apretó fuertemente en una mano y en el cuello, empujándola.
Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos o partícipe en el hecho que devienen de la actuación antes mencionada donde es, por las circunstancias particulares del caso y preliminarmente imposible la exigencia de testigos, apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano VÍCTOR WOOHAN POON LI, la medida cautelar prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la salida inmediata por parte del imputado de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se impone al ciudadano VÍCTOR WOOHAN POON LI, las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la salida inmediata por parte del imputado de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.