REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Macuto, 26 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002206
ASUNTO: WP01-P-2009-002206
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado HAIKER RAFAEL MARTÍNEZ LEÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 02-09-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio Barbero, estado civil Soltero, hijo de Padre Desconocido y Maricarmen Martínez (v), titular de la Cédula de la cédula de identidad N° V- 19.522.277, residenciado en Callejón Samar, Los Olivos, al frente de Centro de Capacitación Fe y Alegría, casa de puerta azul, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Undécima de esta Circunscripción Judicial, ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ y en la cual, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JORGE BASTARDO, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicitando que se ratificaran las medidas de protección previstas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas por el organismo aprehensor así como la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales octavo del artículo 92 ejusdem y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano HAIKER RAFAEL MARTINEZ LEON, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en fecha 25-05-2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARY CARMEN MARTINEZ LEON, quien manifestó en el momento de interponer la denuncia haber sido victima de agresiones físicas y aunado a ello violento la puerta de su residencia el hoy presentado, siendo que según su dicho, los hechos sucedieron en su residencia ubicado en el sector los Olivos de la Parroquia de Catia La Mar, cuando se origino una discusión entre ella y su hijo hoy presentado motivado que este la noche anterior había violentado la puerta de su residencia y al día siguiente cuando la madre le reclama este se pone violento dándole un empujón y cayo al piso, resultando lesionada en el codo y en el brazo derecho, es de destacar que el agresor mantiene una adición a la sustancia psicotrópicas y estupefacientes, según información aportada por la victima, asimismo destaca la conducta violenta por el hoy presentado toda vez que fue aprehendido de este mismo Juzgado en fecha 16 de Octubre del 2008, según nomenclatura WP01-P-2008-005306, siendo que en aquella oportunita fue su esposa, acordose medidas de protección a favor de la victima contenido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley en común. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, prevista y sancionado en los artículos 50 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y solicito sean ratificadas las medidas de protección impuestas por el órgano recepto de la denuncia, contenido en el 87 numerales 5 y 6 DE LA Ley especial, aunado a ello solicito que se le imponga la Medida Cautelar numeral 8 del articulo 92 de la referida Ley, referida al ingreso a un centro de fármaco dependencia, en virtud que según información suministrada por su progenitora, ésta manifestó que el ciudadano tiene problemas de drogadicción. asimismo solicito la imposición de una medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación de una fianza, a los fines de garantizar el proceso, y por ultimo solicito que la presente investigación sea llevada por la vía procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 Ejusdem…”.
El imputado HAIKER RAFAEL MARTÍNEZ LEÓN, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Primero y principal si acepto que tengo una conducta que consumo droga, quisiera que me pudieran ayudar, yo pongo de mi parte, para llevarme a un centro donde yo me pueda rehabilitar, con respecto a lo que sucedió en la casa de mi mamá yo si forcé la puerta, porque en una situación, yo donde vivo es un barrio que eso es feo todos los días Ezequiel Zamora, si esta a su alcance me pueden ayudar, y si tengo que ir preso bueno respondo por eso, es todo”. Fue interrogado de la siguiente manera: “Acto seguido el MINISTERIO PUBLICO, quien le formula preguntas al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: 1.- ¿Usted ha sido detenido en otras oportunidades? Contestó: No es primera vez que yo piso esto, sinceramente no me llegó ninguna citación ni nada. ¿El Ministerio Público tiene comprobada que usted fue presentado en un caso de violencia en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Mundo Sol Ángela, usted la conoce? Contestó esa era mi pareja. Acto seguido la DEFENSA, quien a preguntas formuladas contestó: “Mi mama más bien intento agredirme, yo lo único que le dije fue señora quédese quieta ya me voy, después llegó el policía y me llevó, al rato legó un señor que se llama Luis y me agredió en la cara, yo fui agredido por otra persona”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, vistas las actas que conforman la presente investigación, en la cual cursa la manifestación de la presunta víctima quien es progenitora del investigado, mediante la cual señala que el mismo le propino un empujón y profirió palabras ofensivas hacia la misma. Asimismo la referida ciudadana refirió que mi defendido tiene graves problemas de adicción a sustancias estupefacientes es por lo que esta defensa solicita que sea internado en un centro de tratamiento por su problema de adicción. Aunado a que en su declaración se puede evidenciar que el mismo presenta evidencia de lo manifestado por él, en cuanto al consumo, sin embargo considera la defensa que no están llenos los extremos, es decir no existen suficientes elementos de convicción como lo son testigos presenciales que pudieran avalar lo manifestado por la presunta víctima, así como el informe médico, no arroja efectivamente que la presunta víctima hubiese recibido maltrato físico alguno, Es por lo que esta defensa solicita al tribunal vista todas las circunstancias presentes en este caso exonere a mi representado de lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público en relación a la imposición de medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a la presentación de fiadores, coincidiendo en cuanto a la aplicación de medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley que rige la materia…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano HAIKER RAFAEL MARTÍNEZ LEÓN, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo son los de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, mediante la cual deja constancia de que el imputado se presentó en su residencia forzando la puerta de entrada la noche del 24 del presente año acudiendo nuevamente en horas de la mañana del día de ayer, sosteniendo una discusión con su señora madre.
Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos o partícipe en el hecho que devienen de la actuación antes mencionada donde es, por las circunstancias particulares del caso y preliminarmente imposible la exigencia de testigos, apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano HAIKER RAFAEL MARTÍNEZ LEÓN, la medida cautelar prevista en el numeral octavo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en el ingreso a un centro especializado para recibir evaluación y tratamiento psicológico referente a problemas de farmacodependencia así como aquella prevista en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 8º, quedando sujeto a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un ingreso mensual igual o equivalente a treinta (30) unidades tributarias, lo cual deberá ser acreditado mediante constancia de residencia, constancia policial y constancia laboral; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se impone al ciudadano HAIKER RAFAEL MARTÍNEZ LEÓN, la medida cautelar prevista en el numeral octavo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en el ingreso a un centro especializado para recibir evaluación y tratamiento psicológico referente a problemas de farmacodependencia así como aquella prevista en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 8º, quedando sujeto a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un ingreso mensual igual o equivalente a treinta (30) unidades tributarias, lo cual deberá ser acreditado mediante constancia de residencia, constancia policial y constancia laboral; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.