REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 27 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002214
ASUNTO : WP01-P-2009-002214
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano NELSON MONTERO, solicitó ratificar la orden de aprehensión decretada por este Juzgado por razones de necesidad y urgencia, y en consecuencia decretar medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos HECTOR JESUS RIVAS DIAZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 03-04-86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionarios de la Policía Metropolitana, hijo de Rivas Héctor (v) y de María Díaz (v), residenciado en: La Guaira, Sector 2, Guanape, casa de color verde, Estado Vargas. Teléfono N° 0412-5540310 y titular de la Cédula de Identidad N° 18.140.245, JULIAN JOSE DIAZ ADRIAL, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Santa lucia, Estado Miranda, nacido en fecha 31-03-81, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de José Díaz (f) y de Gumercinda Adrial (v), residenciado en: Av. Milagro, Sector Las Acasias, Casa N° 13, Santa Lucia, Estado Miranda. Teléfono N° 0412-8472342 y titular de la Cédula de Identidad N° 14.966.308, y el ciudadano RICARDO JOSE BLANCO RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 03-08-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionarios de la Policía Metropolitana, hijo de Rafael Blanco (v) y de Ismenia de Blanco (v), residenciado en: La Guaira, Pueblo Nuevo, casa n° 12, El Guamacho, calle la cuadra, como a 50 mts de la cancha, Estado Vargas. Teléfono N° 0424-2492021 y titular de la Cédula de Identidad N° 16.508.477, quienes se encuentran asistidos, los dos primeros por el abogado JUAN BOLÍVAR, IPSA Nº 131.046 y el último por el abogado JHILKYS ALCILA, IPSA Nº 113.057 quienes fueron juramentados previamente.
De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO REGLAMANTARIA, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, OBSTACULO EN LA VIA POR COLOCACIÓN ARBITRARIA DE PUNTO DE CONTROL O ALCABALA MOVIL Y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, en concatenación con los artículos 83, 239, 272, 273, 155 numeral 3° y 357 todos del código penal y el ultimo de los nombrados en concordancia con el artículo 12 de la resolución 38441 de fecha 22-05-2006, emanada del Ministerio del poder popular Interior y Justicia, en aplicación del artículo 17 de la Ley de seguridad respectivamente y en su orden.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El representante del Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “En fecha 24-05-2009, aproximadamente a las 11:00 de la noche, en la Prolongación Soublette, a la altura del gimnasio en sentido de bajada y en plena vía pública la ciudadana MARY CRUZ MORENO, venia tripulando un vehículo tipo camioneta, modelo blazer, marca Chevrolet, color beige, placas RAA58Y, en compañía del ciudadano quien en vida respondía el nombre de JHON FRANCISCO UGUETO ARAGUACHE, el cual acompañaba como copiloto justo en el momento en el que iba pasando por un gimnasio la ciudadano en comento observo la presencia de una comisión policial reunidos en puntos de control o alcabala móvil, ella aminora la marcha, detiene el vehículo y cuando iba a bajar el vidrio del copiloto por cuanto el del piloto se encontraba abierto y sin que mediara la voz de alto la comisión policial integrada por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas procedieron a disparar causándole heridas al ciudadano JHON FRANCISCO UGUETO ARAGUACHE, (hoy Occiso) producto del paso de proyectiles por su humanidades disparados por arma de fuego utilizadas por los imputados del caso marras quienes propiciaron tal evento inhumano irreprochable, resultando ilesa la ciudadana MARY CRUZ MORENO, sin que lo funcionarios procuraran prestarle auxilio a la victima herida hoy occiso, victos estos hechos y la gravedad de los mismos, esta representante fiscal del Ministerio Público el día de ayer 26-05-2009 solicitó autorización para privar de Libertad a los ciudadanos DIAZ JULIAN (C.I: 14.966.308 OFICIAL DEL PEV, PLACAS 3-018), RICARDO BLANCO(C.I: 16.508.477 OFICIAL DEL PEV, PLACAS 6-081) y HECTOR RIVAS (C.I: 18.140.245 OFICIAL DEL PEV, PLACAS 7-050) al Juez Tercero de Primera Instancia de Control quien se encontraba de guardia para esa fecha, contando para el momento con el acta policial suscrita por el imputado, acta de entrevista a la testigo presencial, el informe pericial del protocolo de autopsia la transcripción de novedades, el memorándum de la Fiscalía Superior donde estaba en desconocimiento de la alcabala móvil, una segunda acta de entrevista de la testigo presencial, la transcripción de novedad del 171, la inspección técnica al cadáver, la inspección técnica al sitio del suceso, el acta del levantamiento del cadáver, el acta de investigación de los funcionarios del CICPC de pesquisa, oficio de cadena custodia N° PEV-DI-143509, emanado del instituto autónomo, acta de entrevista del ciudadano Villasana Sánchez Héctor Humberto, el acta de entrevista de testigo Avirlinda Elena López, el acta de investigación en donde envía la ropa de la ciudadana Mary Cruz Moreno, acta de entrevista de Dayaneska Patiño, testigos de los hechos, Acta de entrevista de Héctor José Villasana Sánchez también testigos de los hechos, actas policial suscrita por funcionarios del CICPC, en donde se recoge adema ciertas entrevistas y se deja constancia de incautación de evidencias y de que reciba la colectividad manifestaron que funcionarios policiales habían colectados evidencias así como informe pericial de los seriales del corsa y de la blazer, ahora bien todos estos hechos y elementos de convicción hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de los delitos precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO REGLAMANTARIA, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, OBSTACULO EN LA VIA POR COLOCACIÓN ARBITRARIA DE PUNTO DE CONTROL O ALCABALA MOVIL Y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, en concatenación con los artículos 83, 239, 272, 273, 155 numeral 3° y 357 todos del código penal y el ultimo de los nombrados en concordancia con el artículo 12 de la resolución 38441 de fecha 22-05-2006, emanada del Ministerio del poder popular Interior y Justicia, en aplicación del artículo 17 de la Ley de seguridad respectivamente y en su orden, de la misma manera durante de la conversación sostenida vía telefónico en donde se solicito dicha autorización se motivo la misma en el último aparte del artículo 250 del COPP alegando el caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, la necesidad radica en el hecho cierto e incontrovertible de que existe una obstaculización en la búsqueda de la verdad la cual es notoria toda vez, que de las actas que conforman las actas que conforman la causa se desprende que los funcionarios policiales adscrito al Instituto Autónomo de la Policial y Circulación del Estado Vargas, manipularon la escena del crimen han colectado evidencias de interés criminalístico como por ejemplo la ropa del hoy occiso la cual hasta la presente fecha esta desaparecida por lo que se puede observar un peligro por obstaculización en la búsqueda de la verdad verdadera y en cuanto a la urgencia la misma se fundamento en el peligro de fuga sobre la base de las penas que le pudieran llegar a imponer por la comisión de los delitos anteriormente mencionados sin menos cabo del hecho cierto de que la testigo presencial ha manifestado en reiteradas oportunidades el temor fundado por su integridad física y patrimonial así como por el temor de la integridad de los miembros de su familia tan cierta esta situación que este fiscal solicito por conducto de la prueba anticipada la declaración de la testigo y actualmente se esta tramitando una medida de seguridad, ahora bien, la materialización efectiva de la aprehensión de los ciudadanos imputados fue coordinada con el Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, en donde se comunico con el inspector Carlos González al cual se le informo de la autorización judicial comunicándole además que debería ser ese organismo quien ejecutara la aprehensión que quedarían, en resguardo en la zona 1 y que procedieran a levantarle las actas de lecturas del derecho del imputado, la cual se concreto el día 26-05-2009 a las 11:30 horas de la noche, como bien se evidencia de los seis (06) folios que se consigna en este acto, ahora bien, por lo que me apego al dispositivo legal el día de hoy 27-05-2009 a las 10:35 de la mañana, se materializó la solicitud mediante la consignación del referido escrito por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, dentro del lapso legal establecido en la Ley y en acatamiento del mismo dispositivo legal del tipo adjetivo penal en los demás se seguirá el procedimiento previsto en el referido artículo 250 ante tal virtud y dentro del marco de las consideraciones que antecede este fiscal del Ministerio Público actuando como garantista y en cumplimiento del artículo 49 constitucional y primero del Código Orgánico Procesal Penal cumplió en colocar a disposición del despacho del Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos aprehendidos en virtud de autorización de caso excepcional de extrema necesidad y urgencia plenamente identificado de forma plena por la precalificación jurídica endilgada previamente delitos estos gravísimos y pluri-ofensivos por demás ya que atenta no solo contra bienes jurídicos tutelados como son el derecho a la vida, integridad física y propiedad sino que además se tiene el presente asunto penal sujetos activos calificados a tenor de lo que dispone el artículo 235 y 236 del Código Penal Venezolano Vigente al considerar que estos actuaron en ejercicio de sus funciones y ocasión de su cargo violando el derecho deber de protección a los ciudadanos vulnerando con ellos la posición degradantes y la confianza que de ordinario se encuentra depositadas en los funcionarios policiales, por todo lo anteriormente expuesto esta representación fiscal considera que estamos en presencia de hechos punibles cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita por su naturaleza delitos contra los derechos fundamentales, que además existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido los autores o participe de los hechos y una presunción más que razonable del peligro de fuga y manifiesta obstaculización de la búsqueda de la verdad ante tal virtud solicito al ciudadano juez de control y una vez materializada y formalizada como ha sido dentro del lapso legal la autorización de privación mediante el escrito presentado a tal efecto proceda a oír a los imputados, de conformidad con el primer párrafo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal se mantenga la medida de privación, se ordena seguir los tramites por el procedimiento ordinario, se establezca un centro preventivo de reclusión que garantice tanto el cumplimiento de la medida como integridad física de los imputados, amen del hecho del periculum inmora que se ha mantenido integro del fumus boni iuris, que en el presente asunto estas mas que justificado y la presunción del buen derecho que en esta causa penal asista el Ministerio Público, sin embargo todos los anteriores se encuentra motivados en el referido escrito de materialización de la autorización de la aprehensión, por último solicito se envíe copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado vargas, a los fines que ese superior despacho inste la apertura de un procedimiento administrativo tanto por la omisión de participación de la alcabala móvil o punto de control, como la omisión de participación a la fiscal de derechos fundamentales en lo que respecta a la muerte de la victima del presente caso pues en las actas se evidencia que ninguna de las dos participaciones fueron realizadas, finalmente solicito copias del acta que desarrolla la presente audiencia, así como un juego de copias certificadas, a los fines de ser remitidas a la fiscalía Superior, a los efector de la apertura del expediente administrativo de los funcionarios, es todo…”.
Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron lo siguiente:
El imputado RICARDO JOSE BLANCO RODRIGUEZ a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “La actuación empieza, donde reportan vía radiofónica que el oficial que esta en el hospital requiere apoyo nosotros vamos en la unidad, 86d, conducidla por el oficial Montilla Luis, íbamos de servicio de recorrido a Mirabal, ordenado por el supervisor del área Alexander Castillo, nos dirigimos al hospitalito, ya que el oficial requería el apoyo, llegando al sitio nos bajamos de la unidad y se encontraba un tumulto de personas ahí frente al hospitalito, que querían saber por sus familiares heridos por arma de fuego que se encontraban en el hospital y querían agredir a lo galenos, llegamos al sitio y tratamos de controlar la situación en ese momento pasa una camioneta tipo pick-up, queriéndose abrir paso haciendo unas detonaciones hacia las personas que estaban ahí y los oficiales, igualmente las personas corren para resguardar su integridad física, es donde sale la pick-up a alta velocidad seguida de la Blazer, es donde se reporta vía radiofónica, que van dos camionetas hacia a parte alta de La Soublette que habían efectuado unos disparos, de ahí salen los motorizados en persecución de la camioneta pick-up, es donde nosotros cruzamos la venia de manera para interceptar a la camioneta cuando vinieran bajando, venia bajando la camioneta el oficial Rivas Héctor se encuentra de primero , yo me encuentro de segundo y el oficial Díaz Julián se encuentra detrás de mi, vemos que se aproxima la camioneta a alta velocidad, y el oficial Rivas Héctor le da la voz de alto identificándose como funcionario policía, la camioneta en ningún momento se para y nosotros escuchamos unos disparos, es cuando el oficial Díaz Julián caer al piso y acciona su arma pensando que los disparos se escucharon a la misma altura que venia la camioneta a la parte detrás, es cuando yo lo veo en el piso, yo busco la manera de reducir mi silueta, y yo accione mi arma también y la camioneta sigue su marcha, yo me le pegó atrás a la camioneta pero no la logro alcanzar y se pierde de vista, es cuando cruzamos hacia la parte del hospitalito nuevamente y nos informa que avistaron a la camioneta, nos paramos cerca de la camioneta, donde se nos acerca la camioneta Mary Cruz creo que se llama y ella se identifica como la dueña de la camioneta el señor Julián le comunica que a la camioneta se la va hacer una revisión, luego el me comisiona a mi para que entre al hospital a buscar los datos de la persona que estaba allí, porque ella le comunica a él que había un herido, cuando entre al hospital ya lo estaban atendiendo los galenos y luego yo salgo y le informo al oficial, luego de allí le dicen que la camioneta va a ser retenida y la pasan a la comandancia general, ella no se niega a eso. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines que de conformidad con lo establecido en el artículo 132 interrogaren al imputado. A las preguntas formuladas por el ciudadano FISCAL del Ministerio Público, contestó lo siguiente: “A mi me fue asignada el arma 34126, es una Ciprock. En ese momento que se escuchan as detonaciones, el oficial que esta conmigo cae al piso, yo pensé que le habían dado al el, nunca pensé que el estaba reduciendo su silueta. Las detonaciones se escucharon detrás de la camioneta, nosotros prensábamos que era contra nosotros, eran como siete u ocho detonaciones. Cuando revisamos la camioneta no había ningún arma, y n o observé a personas armadas dentro de la camioneta. No salió herido ningún funcionario en ese procedimiento. Al momento no sabía que en la camioneta había una persona herida, cuando cruce al hospitalito fue que la señora nos informó que estaba el señor. No observé a donde disparaba cuando accione mi arma, yo disparé sin ver. Nosotros no teníamos ningún punto de control, nosotros cruzamos la calle y le hicimos que se detuviera. Pusimos un punto de control pero no una alcabala móvil. Yo me gradúe el 10 de diciembre, voy para seis meses en la institución. No a mi ningún superior me dijo que disparara, es todo” Cesó. De seguidas la DEFENSA PRIVADA le formuló preguntas al imputado, quien contestó lo siguiente: “El motivo para nosotros detener a la camioneta, es que nosotros presumíamos que ella iba con la pick-up. Las dos camionetas fueron reportadas, vía radiofónica, luego que la pick-up realizara los disparos, se presumía que iban juntas. El sitio especifico donde se localizó la camioneta fue en donde quedaba la antigua lavandería cerca de un gimnasio que queda por ahí, eso queda como a unos cien metros del hospitalito. La otra camioneta subió y le hacen captura en la vereda 10. En ese momento pasó solo esa camioneta de bajada. No tuve conocimiento si hubo algún procedimiento con esa camioneta, porque el radio lo tenía el oficial Julián. Si se que se practico un procedimiento con la camioneta que se detuvo arriba, pero no que se pasó, es todo”. Al ser interrogado por el TRIBUNAL contestó lo siguiente: “El oficial que estaba ahí la quería detener a la señora dueña de la camioneta, pero la gente que estaba ahí estaban diciendo, porque se la iban a llevar, de eso no se dejó constancia en el acta, es todo”.
El imputado DIAZ ADRIAL JULIAN JOSE, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, expuso: “El sábado 23 a las 10:30 de la noche, pasamos a prestar apoyo al hospitalito, porque habían dos ciudadanos ahí fallecidos, se encontraban un grupo de personas ahí que habían trancado la vía, en ese momento habían varios vehiculaos y están en discusión con las personas que tenían la vía trancada, en ese momento la camioneta pasó una camioneta Pick-up,. Seguida de una blazer hacia la parte alerta de la Soublette, yo le dije a mi compañero que pasáramos la vía, de manera de detener a los vehículos en bajada, en ese momento yo vi. que venia un vehículo a alta velocidad, mi compañero Rivas Héctor le hace señas para que se baje la velocidad y le grita identificándose como funcionario policial, en ese momento se escuchan varias detonaciones yo voy al piso y en resguardo de mi integridad efectúo tres disparos, la camioneta siguió a alta velocidad, y la seguimos a pie, vimos que cruzo hacia el hospitalito, cuando llegamos al hospitalito, observamos a la camioneta estacionada y presentaba varios impactos, en ese momento se presentó una ciudadana Mary Cruz indicando que su compañero estaba herido, en ese momento le indicamos al oficial Blanco Ricardo que verificara la situación el ciudadano fue atendido por el medico de guardia Carlos Harza y trasladado al hospital Medida Jiménez de Pariata, yo con mi compañero Rivas Héctor le realizamos la inspección al vehículo, no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, la pasamos a la dirección de investigaciones para tomarle entrevista, y fue como a las 02:45 horas de la madrugada que notificaron vía radio que el ciudadano había fallecido cuando es intervenido quirúrgicamente. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines que de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal interrogaren al imputado, respondiendo a preguntas formuladas por el Ministerio Público: “Si me fue asignado ese día el arma de reglamento Glock serial GRF-344. Se oían que venían las detonaciones que venían de la misma dirección que venia la camioneta hacia nosotros. Las detonaciones no las vi., las oí, fueron varias., en el lugar se observaba solamente ese vehículo que venia en dirección hacia nosotros, la camioneta venia a alta velocidad y nunca se vio cuantas personas venían en la camioneta, ni cuanto personas venias en la camioneta. Yo me lance al piso fue una reacción humana en virtud de escuchar las detonaciones y dispare. No observé a donde dispare, yo dispare sin ver. Como ser humano siento miedo y por eso dispare para resguardarme, eso fue como a las 10:30 o las 11 de la noche, Eso en una cuestión tan rápida, no me puse a ver la hora, eso pasa en segundo. El procedimiento se inicia están los vehículos frente al hospitalito, con las personas trancando el paso, se oyen las detonaciones las personas se dispersen y en eso arrancan los dos vehículos la pick-up y la blazer. El vehículo corsa azul que yo observe estaba estacionado en el lugar donde fue el procedimiento. En esa vía ya a ochenta kilómetro es de lata velocidad. La camioneta que se observó era color arena, beige, por la velocidad, no se observaron, mayores características. La camioneta blazer solo seguía a la pick-up, no se observaron disparos. La camioneta Blazer cuando iba detrás de la Pick-up, considero que si era para resguardarse debieron quedarse ahí en el hospitalito, ahí estaban varios funcionarios policiales. Yo era el funcionario de mayor rango, en ningún momento giré ordenen de disparar. Nosotros no teníamos punto de control móvil, eso es lo que llaman alcabala, como plenamente identificado, nosotros lo que íbamos era a tratar de interceptar una situación de momento, para ver si la camioneta baja. Cuando un funcionario realiza señas a un vehículo que se dirige en ese momento es una medida de precaución, eso lo usa hasta una persona para cruzar la vía. El funcionario que se encontraba en el hospitalito pidió apoyo y como me encontraba en las cercanías del lugar pase a prestar apoyo, tengo seis años y nueve meses en la institución, Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó lo siguiente: “Una ambulancia del hospital fu quien realizó el traslado del Hospitalito al hospital Alfredo Machado. La unidad de ambulancia iba una enfermera, el conductor de la ambulancia y el ciudadano herido, en ningún momento los funcionarios abordaron la unidad, ni tampoco se le quito el derecho a la ciudadana a que abordara dicha unidad. ¿Como se explica que el hoy occiso presente orificio en el intercostal izquierdo y orificio de salida en el glúteo con aro de quemadura? Contestó: yo como policía presumo, porque ya eso lo debería determinar la persona. Yo presumo que ese disparo fue realizado dentro de la camioneta, porque por el conocimiento que tengo si tiene aros de quemadura es a próximo contacto. En primer momento oí vía radio que fue detenido un ciudadano en la camioneta pick-up y estaba armado, pero no lo vi, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó lo siguiente “la camioneta Blazer subió por la Soublette a alta velocidad y bajando igualmente tenía alta velocidad. Yo no pude observar cuantos tripulantes tenían la camioneta porque tenían los vidrios arriba. Se escucharon las detonaciones y cuando estábamos en la vía bajando venia la camioneta Blazer a alta velocidad. Nosotros Supimos que el señor muerto estaba del lado del copiloto por que la ciudadana Mary Cruz nos dijo. Ella se nos acercó y se nos identifica como la ciudadana dueña del vehículo, la misma no fue detenida, es todo”.
El imputado HECTOR JESUS RIVAS DIAZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, expuso: “Todo empezó el 23-05-2009 ese día nosotros nos encontrábamos en la patrulla 86D, cuando escuchamos radiofónico, quien el funcionario que estaba en el hospitalito pedía apoyo, en razón que en el sector Ezequiel Zamora, habían herido a dos personas, y los familiares estaban alzados. Cuando nosotros estábamos adentro viendo as personas ya muertas, escuchamos varias detonaciones, cuando nosotros salimos las personas nos dicen fueron dos camionetas, yo estaba buscando a la patrulla que yo llegue con Montilla Luis, pero vi en ese momento fue a los funcionario Julián y Blanco Ricardo, entonces nosotros nos dirigimos caminando por la parte de la pared por la subida de La Soublette, había un caro corsa, nosotros estábamos viendo hacia la parte de arriba, el oficial Julián dice pendiente que ahí viene una camioneta, yo me pegue de la pared, nosotros le dijimos párate policía, se escucharon las detonaciones en la dirección que venia la camioneta. Julián cayo al piso incluso una señora que esta en la párete de arriba le dice te dieron te dieron. Yo estaba preparando la pistola, y después vi que la camioneta siguió, en ningún momento se detuvo, siguieron reportando la camioneta Blazer, y la señora que estaba arriba nos dijo mira ahí hay una camioneta, entonces nosotros nos acercamos hasta allá y efectivamente tenia impactos de balas y le vimos sangre en la parte de atrás, como que si hubiese estado una persona atrás y eso es lo que estaba diciendo la señora. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines que de conformidad con lo establecido en el artículo 132 interrogaren al imputado. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó lo siguiente: “Si tenia designada mi arma de reglamente serial Ciproc 345-217, yo efectúe dos disparos, la cual después hizo, al función. No en realidad no se específicamente hacia donde disparé. En el primer momento de las camionetas estábamos dentro del hospitalito, estaban los motorizados y estaba yo, en el pasillo había que resguardas que las personas no entraran para adentro y afuera habían mas policías. En ese momento no logré observas cuales eran los vehículo. El oficial a mando en ese momento era Julián. No recibí ordenes de disparar. Un punto de control específicamente es cuando están los oficiales ubicados en un área específica con conos y vehículo y nosotros en ese momento no teníamos eso. Nosotros íbamos pegado de la pared, como para entrar a un área confinada, nosotros nos acercamos para ver que vehículo venia, incluso ahí esta corriendo peligro mi vida. Yo le di señales que se parar, para verificar si era la camioneta que estaban reportando, pero en ningún momento se paró. Yo no observe las detonaciones, vi las chispas que salen, pero específicamente no vi de donde venían. No vi en realidad quien manejaba la camioneta. Así dicen las personas que estaban ahí y la ciudadana que se acercó a nosotros, pero no la observé, nosotros llegamos a ver y la camioneta estaba en realidad impactada. La camioneta esta por la parte del hospitalito, nosotros la revisamos, habían cervezas, la sangre, no observamos ningún tipo de arma. No tengo conocimiento si resultó alguna persona herida en esa camioneta yo estaba revisando en ese momento la camioneta. En el primer momento la cosa todavía estaba como revuelta, nosotros nos quedamos revisando la camioneta y el señor se lo llevaron en la ambulancia. Eso ocurrió aproximadamente como a las 10_00 horas de la noche. La única que estaba en ese momento que estaba era la señora que estaba arriba, casualmente es la consultora jurídica de la policía, ella vive en una casa de dos piso que esta por ahí. Yo tengo desde Diciembre trabajando en la institución, es todo”. A preguntas formuladas por defensa, contestó lo siguiente: “Cuando la señora se identificó como dueña de la camioneta, yo le dije que estaba detenida, inclusive el vehículo se llevó a la zona, porque ella estaba en averiguaciones. La sangre que vio en la parte de atrás, pareciera que no fuera de la persona herida. La señora dice que la persona herida iba en la parte de copiloto. La señora que estaba en la ventana observó que nos estaban efectuando disparo, y depuse nos enteramos que era la consultora jurídica, es todo”. De seguidas el TRIBUNAL le formuló preguntas al imputado quien entre otras cosas contestó lo siguiente: “La señora fue trasladada a la zona, ahí están las actas de entrevistas. Ella estaba detenida en ese momento y le dijimos que se iban hacer una averiguaciones, pero después no sé, inclusive la camioneta se llevó a la zona uno, es todo”.
Por su parte, el abogado JHILKYS ALCILA, en su carácter de defensor del imputado RICARDO BLANCO RODRÍGUEZ expuso: “En primer lugar esta defensa rechaza las necesidades y de extrema urgencia planteada por el representante del Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto que unas personas resultaron herida y luego una de estas fallecida, no es menos cierto que mi representado lo ampara como derecho constitucional la presunción de inocencia y así se desprende de la norma de carácter constitucional de lo atestiguado por mi representado se desprende que efectivamente efectúo unos disparos al escuchar unas detonaciones alrededor del vehículo presumiendo que los mismo podían proceder de dicha camioneta no considerando con esto, lo precalificado por el representante Fiscal como Homicidio Calificado, por cuanto de los supuestos establecidos en el artículo 406 del Código Penal no se encuentran acreditados en el presente caso, razón por la cual difiero de dicha precalificación y así solcito que la misma no sea admitida por cuanto en dado caso podríamos es estar en presencia del delito de Homicidio Culposo, por una supuesta imprudencia o negligencia en el ejercicio de su profesión,. Asimismo se las actas que conforman la presente causa no se evidencia ni siquiera la presunta comisión de acto calumniar o simulación de hecho punible alguna, ya que no estaba al tanto de la realización de otros procedimiento que guardara relación con los hechos ya debatidos, ni tampoco se desprende de los actos de investigación realizado que mi representado hay alterado, guardado o deteriorado evidencia alguna de interés criminalística, en relación a la precalificación del uso indebido del arma de fuego recuerdo el tribunal que las mismas fueron accionadas en legitima defensa al escuchar que las detonaciones se podían presentar del vehículo en cuestión, ya que como se desprende de las declaraciones de todos los imputados era el único vehículo que se acercaba hacia alta velocidad hasta donde ellos estaban, asimismo es de acotar que del sitio del suceso al hospital José Alfredo Machado, mejor conocido como el hospitalito, hay un aproximado de cien metros, trecho suficiente para que cualquier persona a bordo de dicho vehículo pudiera desprenderse de un arma de fuego, de ninguna manera se negó a socorrer a ninguna persona por cuanto, cuando tuvo conocimiento que había un herido fue cuando lograron avistar a la ciudadana Mary Cruz, en la sede del hospital Rafael Alfredo Machado, quien lo informó de tal situación. Siendo imposible socorrer u omitir socorro alguno cuando ya a la persona le estaban prestando los primeros auxilios, asimismo quien traslada a la persona hacia el hospital periférico de Pariata son trabajadores de ese mismo centro asistencial, con todo esto quiero decir que mi representado cumplió apegado a sus funciones, tratando de detener a un vehículo el cual podría guardar estrecha relación con la comisión de un hecho punible minutos antes, actuando apegado a la ley y tomando las precauciones necesarias para tal fin, es por lo antes expuesto que considera esta defensa que no existen elementos de convicción suficientes para que sea ratificada la privación judicial preventiva de libertad, ya que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el peligro de obstaculización o fuga no se encuentra dado, ya que de manera voluntaria en primer lugar mi defendido a acudido a su comando para afrontar los hechos por los cuales se encuentra hoy en este tribunal, además de esto mal pudiera obstaculizar la verdad cuando el Ministerio Público como titular de la acción penal es el garante de dicha investigación, no pudiendo con esto alterar la verdad de los hechos, no presenta registro policial ni antecedente penal alguno, razón por la cual le solicito le sea otorgada una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a mi parecer el delito de mayor pena que se le podría calificar es el delito de homicidio culposo cuya pena es de seis meses a cinco años, no excediéndose en su limite máximo lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto existe un concurso ideal de delito establecido así por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 458 de fecha 19-07-2005 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual expresa entre otras particularidades que existe un concurso ideal o formal de delito cuando con el mismo acto se violan dos o mas disposiciones penales, razón por la cual lo pertinente en este caso es la aplicación del artículo 98 del Código Penal, el que con un mismo hecho viole varias disposiciones penal será castigado con la disposición de la pena que establece el delito mas grave…”.
Finalmente, el abogado JUAN BOLÍVAR, en su carácter de defensor de Los imputados JULIÁN DÍAZ ADRIAL y HÉCTOR RIVAS DÍAZ expuso: “Esta defensa rechaza y contradice lo expuesto por la representación fiscal, y mas allá de lo que hemos oído de los imputados que rinden su testimonio, ellos han manifestado que lo que estaban realizando un procedimiento policial, para todo es sabido que Vargas es un Estado de alta peligrosidad. De la herida que presenta el occiso, que señala próximo contacto, esta defensa hace presumir que el disparo pudo haber sido dentro de la camioneta y no de parte de ellos, entonces se esta solicitando una medida privativa de libertad sin haber investigado. Solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples del acta que desarrolla la presente audiencia, es todo”.
Cursan igualmente en la investigación adelantada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los siguientes elementos de convicción procesal tenidos a la vista del Tribunal y de las partes antes y al momento de la celebración de la audiencia de presentación:
ACTA POLICIAL de fecha 24/05/09, suscrita por los funcionarios Oficial de Primera Días Julián, Placa 3-018 adscrito a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: ".... siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día sábado 23-05-09, cuando nos desplazábamos en la unidad 86-0 conducida por el OFICIAL DE policía (PEV) 3-209 MONTILLA Luís, en la altura de la estación de servicio bomba tacagua, jurisdicción de la parroquia Catia la mar, con dirección al sector de Mirabal, donde nos disponíamos a efectuar un patrullaje, según lo indicado por el INSPECTOR (PEV) 0-170 CASTILLO ALEXANDER, supervisor de área, en ese instante escuche por la radio de frecuencia policial, al funcionario de servicio en el hospital Alfredo Marchado, ubicado en la avenida el ejercito, jurisdicción de la misma parroquia, que solicitaba apoyo, debido a que en el lugar se encontraba una turba de ciudadanos intentando agredir físicamente a los galenos de guardia, de igual manera esto ciudadanos trancaron la avenidas del sector. En ese sentido, nos trasladamos al lugar con la premura del caso, al llegar, notamos que definitivamente se encontraba un tumulto de ciudadanos con una actitud bastante agresiva, obstaculizando el libre transito, todo ello en protesta debido a que momentos antes dos ciudadanos de su comunidad habían s ido herido por arma de fuego, por parte de varios sujetos en el sector de Zamora, fallecido ambos ciudadanos antes de ingresar al mencionado nosocomio, por lo que comenzamos a mediar con los ciudadanos a fin de que estos depusiera su actitud agresiva y restablecieran el libre transito vehicular ; de pronto el conductor de camioneta marca Ford, modelo pick-up, F150, de color gris, quien era de tez clara, vestido con franelilla blanca, sin ningún motivo aparente, saco a relucir un arma de fuego y efectuó varios disparo, atentando contra la vida de los presentes y de la nuestra, por lo que los ciudadanos que se encontraban obstaculizando la vía corrieron en resguardo de su integridad física; seguidamente este vehículo emprendió la huida a alta velocidad hacia la parte del sector la soublette, siendo secundada por otro vehículo marca Chevrolet modelo blazer, de color claro, la cual de igual manera se desplazó a alta velocidad hacia el mismo sector, creándose de esta manera un estado de confusión y nerviosismo entre los presente, por lo que nos abocamos a controlar la situación, informando lo sucedido a la central de operaciones policiales vía radio. Posteriormente se presentaron en el lugar el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-23 GALLONES Yorbis, a bordo de la unidad tipo moto 128, en compañía del OFICIAL DE policía (PEV) 3-154 GUILERA YERLlVE, quienes al ser informado de los hechos iniciaron la persecución de los vehículos hacia la parte alta de mencionado sector, por lo que nos dispusimos a implementar un punto de control en la salida del sector de las soublette, específicamente a la altura de la antigua tintorería, esto bajo la presunción de que dichos vehículos podían retornar hacia la avenida el ejercito; fue entonces cuando avistamos una camioneta marca Chevrolet, modelo blazer, de color beige, con los vidrios cubiertos con papel ahumado, cuyas características coincidían con el vehículo que acompañaba a la referida camioneta pick-up; al avistar este vehículo le hice reiteradas señas al conductor del mismo, solicitándole que se detuviera simultáneamente el oficial RIVAS HÉCTOR, quien se encontraba mas cerca del vehículo le daba la voz de alto a viva voz, identificándose plenamente como funcionario policial, adscrito a la policía del estado Vargas, optando el conductor de el referido vehículo, por hacer caso omiso al llamado policial, acelerando súbitamente a la velocidad de el desplazamiento, en ese preciso instante se escucharon gran cantidad de detonaciones emitidas por armas de fuego, las cuales provenían en la misma dirección en que se desplazaba la camioneta, por lo que primera instancia me tire al suelo en resguardo de mi integridad física, presumiendo que dichos disparo provenían de la camioneta en cuestión la cual estaba huyendo del lugar a alta velocidad, atentando contra la integridad del OFICIAL RIVAS HÉCTOR, a quien por poco arrolla; en ese instante producto de la confusión y presumiendo que las detonaciones provenían de la camioneta en contra de la comisión policial, accionamos nuestra armas de fuego de reglamento, yo con mi pistola marca Glock, modelo 17, serial GRF 344, calibre. 9mm; el OFICIAL RIVAS HÉCTOR, con la pistola, marca sig-pro, serial 45217 calibre, 9mm y el OFICIAL BLANCO RICARDO, con la pistola, marca sig-pro, serial 34126, calibre. 9mm, en resguardo de nuestra integridad física y de las terceras personas que pudieran encontrarse en las adyacencias, según lo disputo en el artículo 117, ordinal 02, del código orgánico procesal penal, continuando este vehículo en todo momento con su desplazamiento a alta velocidad, por lo que de inmediato me reincorpore y comenzamos la persecución de la camioneta a pie, pudiendo notar que el citado vehículo giro en dirección al hospital Alfredo Machado, por lo que con la premura y las precauciones del caso nos acercamos hasta el centro asistencial, avistando el vehículo aparcado frente a dicho nosocomio, seguidamente fuimos abordados por la ciudadana quien se identifico como: MORENO MARY CRUZ, de 43 años de edad, V.- 6.486.40, la misma manifestando ser la propietaria del vehículo en referencia, asiéndome entrega de su documentación, así mismo me indico que su acompañante se encontraba herido, por lo que comisione al OFICIAL BLANCO RICARDO, a que verificara la situación en la parte interna del centro asistencial, luego le indique a esta ciudadana que su vehículo seria objeto de una inspección, procediendo en consecuencia según lo establecido en el articulo 207 del Código Procesal Penal, no localizando ningún objeto de interés Criminalístico, percatándome que se trataba de un vehículo marca chevrolet, modelo blazer, de color beige, placa RAA58Y, serial de carrocería, 8ZNDT13W6W334689, pudiendo notar que dicho vehículo presenta varios impacto de balas, luego salió del hospital el OFICIAL BLANCO RICARDO, informándome haberse entrevistado con el Dr. CARLOS YARZA, MSDN 41465, galeno de servicio en el hospital Alfredo Machado, quien le informo que el ciudadano que había ingresado hacia escasos minutos al centro asistencial, el cual fue identificado como: UGUETO ARAGUACHE JOHN FRANCISCO! de 42 años de edad, V.-6.493.704, presentaba heridas por arma de fuego, una en el glúteo derecho, una en el parietal derecho y otra en el antebrazo derecho, motivo por el cual seria remitido al Hospital Rafael Medina Jiménez de Parita, con dicho traslado en la unidad tipo ambulancia 11b KAP, adscrita a ese centro asistencial. Acto seguido le solicite a la ciudadana antes identificada, que me acompañara a la dirección de investigaciones de la Policía del Estado Vargas, la misma aceptando trasladarse a bordo de su vehículo; una vez en ese despacho se le tomo entrevista y el vehículo fue retenido y dejado en custodia; posteriormente me entreviste con el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-013 FERNÁNDEZ ANTONIO, operador del sistema de información integral policial, a quien le suministre los datos del vehículos retenido a fin de ser verificado en dicho sistema; pasado unos minutos este operador me informo que dicho automóvil no presentaba registro policiales. Posteriormente siendo aproximadamente las 02:45 horas de la mañana del día de hoy 24-05-09, fui informando vía radiofónica por parte del oficial de servicio en el Hospital Rafael Medina de Pariata, que el ciudadano UGUETO ARAGUANCHE JOHN FRANCISCO, quien ingreso horas antes, proveniente del Hospital Alfredo Machado, había fallecido. Procediendo a hacer entrega de todo el procedimiento al INSPECTOR (PEV) 0-117 CARLOS GONZÁLEZ, jefe de grupo de la División de procedimiento Penales, quien se comunico vía telefónica con la Dra. NORAS FARIAS, Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Vargas, haciéndole conocimiento del presente procedimiento. Se deja constancia igualmente que el ciudadano fallecido quedo en el área de la morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez, a la espera del Medico Forense". (Omissis) Es todo ...
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/05/09, tomada en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a la ciudadana MARY CRUZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro.¬6.486.407, mayor de edad, soltera, residenciada desconociéndose más datos al respecto y la cual manifiesta entre otras cosas: " Es caso que en el día de ayer 23/05/09 cuando eran como las 11 :00 horas de la noche, me encontraba transitando a bordo de una camioneta Blazer, de color beige, placa RAA-58Y, la cual estaba siendo conducida por mi persona en compañía de JOHN UGUETO, íbamos bajando del sector de la soublette, casi llegando al hospitalito Rafael Machado, observamos que en el lado derecho de la vía se encontraban unos funcionarios, en ese momento bajamos la velocidad, y se escucho como una ráfaga de tiros, fueron mas de veinte disparos, los tiros se encontraban hacia el lado del copiloto, con dirección de la camioneta, no logre observar a otros vehículos por el lugar, JHON UGUETO, a borde de un vehículo modelo Blazer, Color Beige, circulábamos por la calle principal de la prolongación Soublette en sentido de bajada desde los Bloques de La Soublette hacia la Av. La Armada, a la altura del gimnasio, luego de haber estado en los Bloquecitos, donde residía JHON UGUETO y posteriormente de haber estado en la Licorería de un amigo de JHON UGUETO, donde nos detuvimos y John se bajo a saludar a unos amigos; luego íbamos a tomar la Av. principal de la Armada y veo que estaba una alcabala de la policía pero solo estaban en el lado derecho de la vía, yo aminoro la marcha , cuando me dispongo a bajar el vidrio del lado del copiloto, escucho unas detonaciones, mi amigo me dijo "negra eso es tiro': yo tenia el vehículo totalmente detenido, y escucho una ráfaga aun mayor, volteé al lado izquierdo para ver si era que estaban disparando del otro lado y me percato que no había nadie, ya que pensé que era que estábamos en el medio de una bala cera, mi amigo me manifestó que estaba herido por lo que le hice señas a los policías para que no siguieran disparando más. En vista de que seguían los disparos, saque las dos manos para que no siguieran disparando, se me paro un policía al lado y le dije "Si quieres me matas pero a él lo llevo al hospital" y el policía me dijo dale, por lo que arranque y di la vuelta para el hospital y comencé a dar gritos ya que mi compañero no se podía bajar, como pude pedí ayuda, entre varias personas lo logramos bajar, por la puerta del piloto, debido a que la del copiloto no abría. Vi que mi compañero tenía un tiro en la cara y una herida en el hombro pero no le pude ver más ya que había bastante gente en el hospital. En el lugar habían varios funcionarios de la policía del Estado quienes estaban bastante alterados y me decían que quitara la camioneta de donde estaba estacionada y luego que la moví querían revisarla, en ese momento se me acerca un joven el cual me indica profe la ropa de JHON la saco del hospital un policía, yo le digo a una amiga que reclame la ropa y solo entregaron los zapatos; se me acerco un funcionario y me decía que ellos nos habían disparado porque nosotros le habíamos disparado, cosa que es mentira ya que les dije que nosotros no teníamos armas de fuego y que podían revisar la camioneta ya que nosotros no portábamos armas, la gente que estaba presente rodio la camioneta con el fin de que no colocaran ningún objeto ilícito dentro de la misma. Los policías me dijeron que la camioneta debía ser trasladada a la Zona I y les dije que yo misma llevaba la camioneta, mientras eso sucedía a mi amigo JHON extrañamente lo trasladaron sin ninguna compañía de familiares o amigos, teniendo conocimiento los médicos que todos estábamos allí, en realidad no se si se lo llevaron en una ambulancia o una patrulla, el policía todo paso en fracción de segundos en ese momento la persona que se encontraba conmigo dijo que le dieron un disparo, por lo que rápidamente empecé a hacer señas a los funcionarios que se encontraban en el lugar a fin de que se calmara todo y llevar a mi amigo hasta el hospitalito ya que nos encontrábamos cerca, pero aun así continué escuchando tiros, hasta que saque las dos manos y empecé a gritar, deteniendo el vehículo y le empecé a gritar a los funcionarios que habían un herido y que necesitaba llegar hasta el hospitalito, y me voy hasta el hospital rápidamente y al momento que llegue al hospital las personas que se encontraban allí me auxiliaron ayudándome a bajar a mi amigo quien me decía que no podía caminar, después de eso unos funcionarios se acercaron hasta donde yo estaba y me pidieron la documentación y los papeles del vehículo, luego unos funcionarios me dijeron que de la camioneta donde yo estaba salieron unos tiros yo les dije que podía revisar con toda confianza, luego legaron m{as funcionarios y a mi amigo lo trasladaron hasta el hospital de pariata donde lo iban a intervenir, posteriormente unos funcionarios me indicaron que tenia que acompañarlos hasta este despacho, luego un funcionario que me acusaba de que de mi vehículo salieron tiros se iba a venir conmigo, pero yo le indique que no estaba de acuerdo por las acusaciones que él hizo en mi contra, por lo que me traslade en compañía de un amigo de nombre HÉCTOR, quien tenia bastante trato con JOHN, luego cuando llegamos a este Despacho pasando algún tiempo me entere que John falleció, lo peor del caso es que no lo pude acompañar en sus últimos momentos, posteriormente me indicaron que iba a ser entrevistada a fin de declarar sobre los hechos ocurridos y al momento que me entrevistaron me dijeron que tenía que dejar mi vehículo ya que en el se encontraban las percusiones de las balas, dejando en el interior del vehículo las cosas con la pretendíamos salir el fin de semana, es decir una cava de color anaranjado con tapa verde una caja de cerveza, dos sillas plegables, un paraguas. Un equipo de sonido sin frontal y con los accesorios empotrados y una caja con las herramientas. Es Todo" (Omissis).
INFORME PERICIAL DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA número 9700-138-¬341, de fecha 26/05/09, suscrita por la Dra. ANA MARIA Uzcategui, adscrita al C.I.C.P.C, practicada a al persa que en vida respondía al nombre de JOHN FRANCISCO UGUETO ARAGUACHE manifestando la misma en la epicrisis en el punto 2.- orificio de entrada en hemitorax izquierdo con línea axilar anterior, oval 1,2 cm. De de diámetro y quemadura precedente de 0,5 cm, de longitud, orificio de salida en borde externo de glúteo derecho, alargado 0,8 cm de diámetro y la cual manifiesta en su conclusión entre otras cosas lo siguiente: "Cadáver masculino en post-operatorio de inmediato de laparotomía media y toracotomía izquierda, con tres (03) heridas por arma de fuego de proyectil único: 1) Orificio de entrada en pre auricular derecho, sin orificio de salida, con proyectil en esfenoides, tracto derecho-izquierdo produce: -Hematoma en tejido blandos de región temporal derecha. Perforaciones y fractura de huesos temporal derecho, esfenoides, etmoides y peñazco. 2) Orificio de entrada en hemitorax izquierdo con línea axilar anterior, orificio de salida en glúteo derecho, trayecto izquierda-derecha, arriba-abajo, adelante-atrás, produce:¬ Perforación quirúrgica 5to y 6to espacio intercostal izquierdo con hematoma en parrilla costal izquierdo. Hemorragia en el lóbulo inferior de pulmón izquierdo, perforación de hemi diafragma izquierdo. Hematomas sub clavios bilaterales. Hemicolectomia derecha mas ileo-yeyunectomia, rafia de vasos mesentéricos, esplenectomia y rafia del vaso del ilio esplenico. Aparte y parcialmente fijado en formol, segmentos de iIeon, yeyuno, ciego y colon ascendente, con múltiples perforaciones, bazo (sic) con perforaciones. Hemoperitonio (300cc). Perforación y fractura de coxal derecho. Perforación de tejidos blandos de glúteo derecho. 3) Razante en cara externa de brazo derecho, trayecto arriba-abajo, adelante-atrás. Causa de la muerte: Hemorragia intra-abdominal por perforaciones de bazo y vasos mesentericos por herida por arma de fuego de proyectil único.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha, 26 de mayo de 2009 rendida por la ciudadana MORENO MARY CRUZ por ante la sede del despacho fiscal quien expuso: "El día sábado 23-05-2009, aproximadamente a las 11:00 de la noche, cuando me encontraba en compañía del ciudadano JHON UGUETO, a bordo de un vehículo modelo Blazer, Color Beige, circulábamos por la calle principal de la prolongación Soublette en sentido de bajada desde los Bloques de La Soublette hacia la Av. La Armada, a la altura del gimnasio, luego de haber estado en los Bloquecitos, donde residía JHON UGUETO y posteriormente de haber estado en la Licorería de un amigo de JHON UGUETO, donde nos detuvimos y jhon se bajo a saludar a unos amigos; luego íbamos a tomar la Av. principal de la Armada y veo que estaba una alcabala de la policía pero solo estaban en el lado derecho de la vía, yo aminoro la marcha , cuando me dispongo a bajar el vidrio del lado del copiloto, escucho unas detonaciones, mi amigo me dijo "negra eso es tiro", yo tenia el vehículo totalmente detenido, y escucho una ráfaga aun mayor, volteé al lado izquierdo para ver si era que estaban disparando del otro lado y me percato que no había nadie, ya que pensé que era que estábamos en el medio de una balacera, mi amigo me manifestó que estaba herido por lo que le hice señas a los policías para que no siguieran disparando más. En vista de que seguían los disparos, saque las dos manos para que no siguieran disparando, se me paro un policía al lado y le dije "Si quieres me matas pero a él lo llevo al hospital" y el policía me dijo dale, por lo que arranque y di la vuelta para el hospital y comencé a dar gritos ya que mi compañero no se podía bajar, como pude pedí ayuda, entre varias personas lo logramos bajar, por la puerta del piloto, debido a que la del copiloto no abría. Vi que mi compañero tenía un tiro en la cara y una herida en el hombro pero no le pude ver más ya que había bastante gente en el hospital. En el lugar habían varios funcionarios de la policía del Estado quienes estaban bastante alterados y me decían que quitara la camioneta de donde estaba estacionada y luego que la moví querían revisarla, en ese momento se me acerca un joven el cual me indica profe la ropa de JHON la saco del hospital un policía, yo le digo a una amiga que reclame la ropa y solo entregaron los zapatos; se me acerco un funcionario y me decía que ellos nos habían disparado porque nosotros le habíamos disparado, cosa que es mentira ya que les dije que nosotros no teníamos armas de fuego y que podían revisar la camioneta ya que nosotros no portábamos armas, la gente que estaba presente rodio la camioneta con el fin de que no colocaran ningún objeto ilícito dentro de la misma. Los policías me dijeron que la camioneta debía ser trasladada a la Zona I y les dije que yo misma llevaba la camioneta, mientras eso sucedía a mi amigo JHON extrañamente lo trasladaron sin ninguna compañía de familiares o amigos, teniendo conocimiento los médicos que todos estábamos allí, en realidad no se si se lo llevaron en una ambulancia o una patrulla, el policía que me involucraba de haber disparado fue al que asignaron para que me acompañara hasta la zona 1 y yo me negué, yo les indique que quería llevar a alguien de civil, entonces asignaron al funcionario que me culpaba junto con otro funcionario y un amigo mío llamado Héctor Villasana, cuando llegamos a la zona 1 como a las 2:00 de la madrugada aproximadamente me hicieron esperar hasta las 4:00 de la madrugada para tomar la declaración, cuando llego un funcionario de civil el cual no se identifico, que dijo "aquí esta la otra camioneta que se encuentra involucrada", yo le pregunte ¿involucrada en que? les dije que nosotros no teníamos nada que ver con esa camioneta, y es primera vez que veía esa camioneta, también me percate que tenían a un muchacho detenido. Los funcionarios decían varias versiones entre ellas que ellos habían disparado en contra de un carro tipo corsa que iba en contra sentido, el cual es imposible ya que es una sola vía angosta, además es mentira ya que en el sitio no había ningún otro carro. ¿Desea agregar algo mas?: si, dado lo confuso y lo violento del asunto y de tratarse de Funcionarios Policiales temo por mi integridad física y la de mi familia, por lo que solicito una medida de Protección, asimismo que no sean asignados para esta funcionarios de la Policía del Estado Vargas.". Es todo.".
INSPECCIÓN TÉCNICA sin número de fecha 24/05/09, suscrita por los funcionarios HÉCTOR APARICIO y RONNYE MARVAL, adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual refieren entre otras cosas lo siguiente: “Nos trasladamos al deposito de cadáveres del Hospital Dr.- RAFAEL MEDINA JIMÉNEZ (periférico de pariata), lugar donde se efectuó la inspección técnica, manifestando lo siguiente en el precitado lugar, sobre una camilla móvil yace el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal desprovisto de vestimenta presentando las siguientes características físicas piel trigueña, contextura regular, un metro setenta y dos centímetros de estatura (1.72) cabello crespo de color negro corto, examen externo del cadáver, se le observa lo siguiente heridas quirúrgicas producto de la laparotomía y toracotomía izquierda, herida de forma irregular en la región auricular derecha, herida de forma irregular en la región deltoidea derecha, herida de forma irregular en la región costal izquierda y herida de forma irregular en la región de la cadera del lado derecho. Identidad del cadáver: este queda registrado según el numero de control de ingreso del referido hospital, como: JOHN FRANCISCO UGUETO ARAGUACHE, cédula de identidad 6.493.704, de 42 años de edad, no obstante se le practica su correspondiente necrodactilia con la finalidad de obtener su identidad. Se toman fotografías de carácter general identificativas y en detalles. Como elemento de convicción se colecta: muestras tomadas por adherencias de la región dorsal de ambas manos del occiso, en dos pines metálicos, correspondiente a la prueba de ATD, contentivas en un estuche signado con la nomenclatura D-064, dicha evidencia será enviado al despacho técnico correspondiente a fin de que le sea practicada la experticia de ley....”.
INSPECCIÓN TÉCNICA sin número de fecha 24/05/09, suscrita por los funcionarios HÉCTOR APARICIO y RONNYE MARVAL, adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual refieren entre otras cosas lo siguiente: “El lugar a inspeccionar, trátese de un sitio abierto correspondiente un tramo de la calle arriba citada, la cual se encuentra orientada en sentido Norte-Sur, la cual permita la circulación peatonal y el transito peatonal en ambos sentidos, el lugar es de temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, para el momento de practicar la presente actuación, dicha calle pavimentada con cemento rustico presentando a ambos lados postes de alumbrados públicos y tendidos eléctricos, al igual se encuentra ubicadas edificaciones las cuales son de diferentes estructuras, comúnmente denominadas casas, a realizar un rastreo en dicha calle se logra ubicar adyacente a un teléfono publico ubicado en la acera oeste, sobre la superficie del piso una concha de bala, luego de ser movida de su posición original se puede constatar que la misma es calibre 9 mm y presentan signos de percusión en la capsula del fulminante así mismo a dos metros con relación a la concha en sentido sur se localiza sobre la superficie del piso un proyectil blindado con núcleo de plomo deformado seguidamente un metro en el mismo sentido se localiza sobre la superficie del piso un fragmento del blindaje, continuando en el mismo sentido se localiza a un metro con relación al referido blindaje un proyectil blindado con núcleo de plomo deformado y un fragmento de blindaje, continuando con la presente inspección se localiza aparcado en la referida calle, en la entrada de un callejón que se encuentra en sentido oeste un vehículo automotor el cual reúne las siguientes características: marca Chevrolet, modelo CORSA, color AZUL, placas KAL-59L, al cual se le logro observa cuatro orificios producidos por el paso de sendos cuerpos de desconocida cohesión molecular, dos en el parabrisas y dos en el techo, no se Pudo inspeccionar sus partes internas ya que esta se encontraba cerrada seguidamente en sentido este se localizan dos estructuras una presentando su fachada pintada de color beige, la cual presentaba en una de su paredes en la parte inferior un orificio producido por el paso de un cuerpo' de desconocida cohesión molecular, que al ser modificado con herramienta apta para tal fin de localizar en el interior de este un fragmento de blindaje consecutiva a dicha estructura en sentido Sur de localiza una estructura I cual presenta su fachada de color azul, el cual presenta dos entrada protegidas por sendas puertas comúnmente conocidas como santa María localizando en una de ellas un orificio producido por el paso de un cuerpo de desconocida cohesión molecular, se tomara fotografías de carácter general identificativa de detalles. Como evidencias de interés criminalístico se colecta dos (02= proyectiles con núcleo de plomo deformado, una concha de bala percutida calibre 9 mm y tres fragmentos de blindaje dicha evidencias serán enviadas al despacho técnico correspondiente a fin e que le sea practicado sus experticias de ley... “.
ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER sin número, de fecha 24/05/09, suscrita por el funcionario MARVAL RONNYE, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándome en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), se procedió a realizar respectivo levantamiento del cuerpo inerte de una persona, de sexo masculino en decúbito dorsal, presentando las siguientes características fisonómicas: de piel trigueña, de contextura regular, de cabello color negro tipo crespo, corto, de bigote y barba abundante, de 1,75 de estatura aproximadamente, de 42 años de edad, el cual para el momento de inspección estaba desprovisto de ropa, a quién se le pudieron apreciar Ias siguientes heridas: a) Una (1) herida de forma irregular en la región auricular lado derecho; b) Una (1) herida de forma irregular en la región deltoides lado derecho; c) Una (1) herida de forma irregular en la región costal izquierda, d) Una (1) herida de forma irregular en la región de cadera del lado derecho asimismo se le apreció una herida quirúrgica suturada producto de una laparotomía y toracotomía lado izquierdo; dicho occiso quedó identificado como: UGUETO ARAGUACHE JHON FRANCISCO...”.
ACTA DE ENTREVISTA sin número, de fecha 26 de mayo de 2009, rendida por el ciudadano HÉCTOR VILLASANA SÁNCHEZ por ante la sede de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó entre otras cosas que: “Resulta ser que el día 23/05/09, como a las 10:30 pm, me encontraba en una licorería en la subset en compañía de mi hermano de nombre HÉCTOR VILLASANA y varios amigos de nombres RAMFIS FAJARDO, DANIEL, CHIQUITO, HUMBERTO REA, en eso llega a la licorería un amigo del bloque de nombre JOHN nos saludamos, le pregunte de donde venía y me dijo que venía de su apartamento ya que estaba esperando a una persona, yo le dije que si se iba a quedar con nosotros y el me contesto que iba a una reunión, luego compro una botella de Buchanans y una bolsa de hielo yo le ofrecí una cerveza y el acepto, se la tomó, luego nos despedimos y se fue con una amiga en una vehículo, el que se va y entran varias personas asustadas manifestando que observaron a un motorizado con una pistola en la mano y a un carro que subió en sentido contrario después voy al baño donde recibo un mensaje de texto de parte de una amiga de nombre YELlTZA ARIAS, quien vive en la SOUBLETTE, en la avenida donde bajan los carros que salen del sector y me escribe que esta asustada, porque frente a su residencia se escuchan varios disparos yo le respondí que se quedara tranquila que yo estaba en la Iicorería, ella me volvió a escribir que no se me ocurriera bajar, luego regreso del baño, y me siento a ver los videos musicales, a los pocos minutos llega un muchacho y dice que en el hospitalito había una persona gordita que le dijo que ella hace poco estaba en la Iicorería y que se acercara a la misma y le dijera a las personas que estábamos allí, que le habían disparado para que bajáramos a ayudarla nosotros le respondimos al muchacho que no porque allí no había entrado ninguna mujer y además la licorería estaba cerrada, luego el muchacho nos dijo que la mujer estaba con un señor morenito, allí fue que pensamos en Jhon y enseguida salimos corriendo para el Hospitalito, cuando llegamos al ambulatorio, observamos una cantidad de funcionarios de la Policía de Vargas y vimos a una señora que estaba parada al lado de una camioneta, como no la conocíamos le preguntamos que si era la persona que estaba con Jhon, ella dijo que sí, que Jhon estaba herido y se lo habían llevado al Hospital Periférico de Pariata, luego le preguntamos que había pasado, ella respondió que cuando Jhon salió de la licorería se montó en la camioneta e iban bajando de la Soublette en eso observaron una alcabala policial, ella se paró, prendió la luz interna de su vehículo y en el momento que iba a bajar los vidrios escuchó unos disparos, luego logró ver a los policías que le estaban disparando a la camioneta a diestra y siniestra por lo que ella comenzó a gritar, tratando de sacar la mano, ya que aún ni siquiera habían terminado de bajar el vidrio, para decirles a los policías que no nos dispararan que ellos eran inocentes, luego comentó cuando cesaron los disparos que un policía se le acercó al vehículo y le dijo que se bajara del mismo, según ella le respondió que necesitaba llevar a JHON al hospitalito, ya que estaba herido, así la mataran, después nos montamos en un vehículo de Daniel quién estaba con un amigo de él, de nombre Felipe que trabajaba en el despacho del gobernador y nos fuimos para el Hospital de Pariata, cuando llegamos al Hospital le preguntamos a tres funcionarios que estaban allí, si había ingresado una persona herida por arma de fuego y ellos nos respondieron que creían que sí, después le dijimos como había llegado esta persona herida ellos dijeron que lo trajo una ambulancia solo, pero en el hospitalito unas personas nos informaron que Jhon había ido en una ambulancia y que los funcionarios que estaban en el hecho lo acompañaron (no se sabe si en la ambulancia). Luego le preguntamos a una enfermera que conocía a Jhon por su salud y nos dijo que él se encontraba en el quirófano, mientras esperábamos yo mantenía contacto con mi hermano que estaba en la zona uno con la señora y el vehículo, luego llegaron varios familiares de Jhon al hospital y nosotros decidimos irnos a la zona uno para saber que había pasado con la señora y mi hermano, como allá en la policía no nos dejaron ver a la señora nos regresamos al periférico, una vez allí salió una enfermera y nos informó que Jhon había muerto, luego nos volvimos a regresar a la zona uno en unión a los familiares de Jhon para solicitar la cédula de identidad de Jhon que estaba en manos la amiga que estaba con e (sic) y para saber que había pasado con la muchacha, los policías aceptaron que la Sra. nos hiciera llegar la el de Jhon la cual entregaron a sus familiares, ellos se regresaron al periférico y nosotros nos quedamos en zona 1 hasta las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, que fue que dejaron ir…”.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/05/09 rendida por la ciudadana VIRLlNDA ELENA LÓPEZ RIVAS por ante la sede de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día sábado 23-05-09 como a las 11 :00 horas de la noche, me encontraba laborando en el área de emergencia del Periférico de Pariata, cuando llega una ambulancia con el personal a bordo del hospital Alfredo Machado, trayendo a una persona con múltiples heridas por arma de fuego, al momento que lo voy atender, me percato que un amigo mío de nombre Jhon, yo le pregunto que le había pasado y el me responde que me habían dado cuatro tiros y que fueron tres policías y que no podía respirar, luego los llevan al quirófano, en ese trayecto yo le pregunto si el llamo a sus familiares y el me dijo que una profesora que estaba con el probablemente les había avisado, pero que no lo dejaban mover por la cantidad de disparos, también me dijo que le avisara a la gorda quién era su primera esposa que cuidara a sus hijas, luego lo entregué al personal del quirófano, donde falleció a las 02:15 horas de la mañana aproximadamente, cabe destacar que Jhon ingresó al hospital sin vestimenta yo le pregunte a las enfermeras del Hospital Alfredo Machado por su vestimenta y ellas me respondieron que la ropa la habían botado los funcionarios…”, manifestando a preguntas formuladas que “…el tenía la mano derecha cerrada y el me dijo que la tenía así porque en el Hospital Alfredo Machado los Policías le intentaron poner algo en la mano derecha, pero llegaron las enfermeras y sacaron a los policías del área de emergencia...”.
ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 25/05/09 por la ciudadana DAYANEZCA DEL CARMEN PATIÑO por ante la sede de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Que el día sábado aproximadamente a las once de la noche me encontraba en mi casa cocinando escuche varios disparos cerca me asome en la ventana del cuarto de mi mamá pero en el transcurso nos encontramos las dos y nos quedamos paradas escuchando como al cabo de diez a quince minutos pude ver a través de la ventana de la puerta y mi carro tenía varios disparos ya no vi gente por allí y me asome al carro y logré encontrar dos balas y un trozo de metal de color dorado dejando constancia en funcionario que se trataba de dos conchas de calibre .380 auto marca WIN y la otra RMP ambas parcialmente deformadas y lo otro era un segmento de metal perteneciente a un blindaje de proyectil la declarante sigue informando que observaron pasados 5 minutos venir varias motos y escucharon sirenas y se entró nuevamente a su casa que a la mañana siguiente observó que en el asiento del piloto había un disparo trasladando el carro a hacerle la experticia sin embargo todas las personas por ese sector por donde vive dicen que los policías se equivocaron y mataron a una persona…”.
ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 25/05/09 por el ciudadano HÉCTOR JOSE VILLASANA SÁNCHEZ por ante la sede de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día sábado 23 a eso de las 10:30 aproximadamente de la noche en el sector Soublette, en la licorería se apersonó un vecino en compañía de una amiga a bordo de una camioneta color beige arena, compró unas botellas una bolsa de hielo y se marchó, veinte minutos mas tarde aproximadamente los vecinos del sector indicaron que le habían caído a tiros a la camioneta donde iba nuestro amigo y lo habían tiroteado al llegar al lugar le pregunté a la muchacha que lo acompañaba por Jhon y me dijo que se lo habían llevado al periférico que le habían dado dos tiros eso ocurrió a pocos metros del hospitalito ella me dijo que se lo habían llevado y allí habían comisiones de la policía del Estado Vargas...”
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOHN FRANCISCO UGUETO ARAGUACHE; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA REGLAMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con lo establecido en el artículo 277, ambos del Código Penal; OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 203 del Código Penal y VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3º del Código Penal, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de las actuaciones con el contenido de la entrevista rendida por la ciudadana MARY CRUZ MORENO, que en momentos que se desplazaba en fecha 23 de Mayo del presente año aproximadamente a las once horas de la noche por las inmediaciones del sector La Soublette en sentido hacia la Avenida La Armada, detuvo la marcha del vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer que conducía encontrándose en compañía del ciudadano JHON UGUETO ARAGUACHE al avistar una alcabala policial al lado derecho de la vía, procediendo a escuchar una serie de disparos percatándose acto seguido que su acompañante se encontraba herido, razón por la cual emprendió la marcha trasladándolo al Hospital Alfredo Machado, de donde es trasladada la víctima nuevamente al Hospital Rafael Medina Jiménez, lugar donde fallece a consecuencia de hemorragia intraabdominal por perforaciones de bazo y vasos mesentéricos por herida por arma de fuego de proyectil único, encontrando a los autos circunstancias referidas HÉCTOR VILLASANA, VIRLINDA LÓPEZ y DAYANEZCA PATIÑO, que permiten establecer la certeza sobre su dicho.
En oposición a tales elementos de convicción, se encuentra el acta policial suscrita por los hoy imputados mediante la cual ofrecen la versión de que el vehículo en cuestión, nunca detuvo su marcha y que escucharon varias detonaciones que “presumieron” provenían del vehículo tripulado por la víctima. Es en razón de ello que se acredita la comisión de los delitos aquí mencionados, por cuanto no existe ningún tipo de elemento que permita inferir la veracidad de lo manifestado por los actuantes, en tanto la víctima y el testigo hasta la presente etapa no portaban armas de fuego, razón por la cual era completamentre injustificado el uso de sus armas de reglamento, lo cual hace presumir además que infundadamente plasmaron en el acta policial que suscribieron circunstancias falsas que justificaran su irregular modo de actuar, que se evidencia de elementos de carácter objetivo como lo son la cantidad de disparos efectuados, la zona a la que fueron dirigidos del vehículo del cual “presumieron” provenían los supuestos disparos en su contra, debiendo la ciudadana MARY CRUZ MORENO trasladar a la víctima por sus propios medios al nosocomio más cercano, con lo cual se cuestiona una vez más el proceder de los actuantes, en circunstancias que pueden devenir en la violación de instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y la Convención Americana de Derechos Humanos y la consecuente responsabilidad del Estado Venezolano.
Ahora bien, del examen de tales actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HECTOR JESUS RIVAS DIAZ, JULIAN JOSE DIAZ ADRIAL y RICARDO JOSE BLANCO RODRIGUEZ, tienen comprometida su participación en tales ilícitos, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso por lo que opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se verifica el supuesto allí previsto.
Este Tribunal igualmente observa que el presunto delito cometido tiene la connotación de ser lesivo al bien jurídico vida, a la cabeza de aquellos tutelados por la Ley, por lo cual puede apreciarse la magnitud del daño en la persona de la víctima.
De otra parte, la circunstancia atinente a la condición de funcionarios actuantes de los imputados, cuya actividad se encuentra fundadamente cuestionada en vista de todas las circunstancias ante narradas, a las que se suma la pérdida de la vestimenta de la víctima, hacen presumir que los mismos puedan influir para que los órganos de prueba se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y con ello en definitiva las finalidades del proceso.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:
Sobre el contenido de las precisiones de hechos realizadas por los defensores, ha dejado sentado a través de la presente este Juzgador su convicción acerca de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos conforme a los elementos de convicción presentados; en consecuencia, a través de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, y a través de su intervención efectiva para garantizar la defensa material y técnica de los encartados, deberán fundar la certeza de sus proposiciones al momento de realizarse el acto conclusivo que corresponda, siendo que, por otra parte, dado que se han apreciado y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías de los imputados, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2, 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem y numeral 2 del artículo 252 ibídem, es por lo que se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN decretada decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos HECTOR JESUS RIVAS DIAZ, JULIAN JOSE DIAZ ADRIAL y RICARDO JOSE BLANCO RODRIGUEZ. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal sin que pueda considerar el suscrito que con la imposición de alguna de aquellas puedan asegurarse las finalidades del proceso.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN acordada por razones de extrema necesidad y urgencia en fecha 26 de los corrientes vía telefónica solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circuncripción Judicial y en consecuencia DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos HECTOR JESUS RIVAS DIAZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 03-04-86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionarios de la Policía Metropolitana, hijo de Rivas Héctor (v) y de María Díaz (v), residenciado en: La Guaira, Sector 2, Guanape, casa de color verde, Estado Vargas. Teléfono N° 0412-5540310 y titular de la Cédula de Identidad N° 18.140.245, JULIAN JOSE DIAZ ADRIAL, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Santa lucia, Estado Miranda, nacido en fecha 31-03-81, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de José Díaz (f) y de Gumercinda Adrial (v), residenciado en: Av. Milagro, Sector Las Acasias, Casa N° 13, Santa Lucia, Estado Miranda. Teléfono N° 0412-8472342 y titular de la Cédula de Identidad N° 14.966.308, y el ciudadano RICARDO JOSE BLANCO RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 03-08-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionarios de la Policía Metropolitana, hijo de Rafael Blanco (v) y de Ismenia de Blanco (v), residenciado en: La Guaira, Pueblo Nuevo, casa n° 12, El Guamacho, calle la cuadra, como a 50 mts de la cancha, Estado Vargas. Teléfono N° 0424-2492021 y titular de la Cédula de Identidad N° 16.508.477 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOHN FRANCISCO UGUETO ARAGUACHE; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA REGLAMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con lo establecido en el artículo 277, ambos del Código Penal; OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 203 del Código Penal y VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3º del Código Penal, al encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad por consecuencia de haber decretado la privativa al no ser aquellas suficientes para garantizar las finalidades del proceso, designando en este acto como centro de reclusión en el Internado Judicial de Los Teques.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.