REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 03 de mayo de 2009
199º y 150o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001923
ASUNTO: WP01-P-2009-001923

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a los imputados MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cagua, Estado Aragua, nacido en fecha 20-01-1989, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Miguel Ángel Spiritto Álamo (v) y de Alida Margarita Sánchez Rivas (v), residenciado en Sector 02, Vereda 66, casa 02, cerca de la escuela, Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 18.599.427, teléfono N° 0244-417.15.60; DANILO ALEXANDER GONZALEZ PIMENTEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-09-1969, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Gerente de Empresas de Protocolo, hijo de Danilo González (v) y de Olga Pimentel (v), residenciado en Catia la Mar, Calle Bolívar, Casa 21-1, Mamo Arriba, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 9.993.806, teléfono N° 0412-639.22.51 y YALEXIS DANIELA DEL VALLE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 19-05-1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante de Educación Preescolar, hija de Yasmin Alexa Escorihuela Carrera (v) y de Danilo Alexander González Pimentel (v), residenciada en Sector 02, Vereda 66, casa 02, cerca de la escuela, Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 18.599.427, teléfono N° 0244-417.15.60, debidamente asistidos en este acto por las ciudadanas WILDA CORDERO y DORIS ARTEAGA, abogadas en ejercicio y en la cual, la ciudadana INDIRA MORA FARÍAS, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta de los mismos como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral primero de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en este acto a los ciudadanos GONZALEZ PIMENTEL DANILO ALEXANDER, SPIRITTO SANCHEZ MIGUEL ALBERTO y YALEXI DANIELA DEL VALLE GONZALEZ ESCORIHUELA, venezolanos, titulares de los Pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela N° D0638865, 013325914 y 01332570, y de la s cédulas de identidad N° V-9.993.806, V-19.834.605 y V-18.599.427, respectivamente, quienes resultaron aprehendidos en fecha 02 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Sótano American, cuando observaron sombras no comunes en dos (02) equipajes, por lo que procedieron a solicitar al personal de seguridad de la aerolínea que ubicara al ciudadano GONZALEZ PIMENTEL DANILO ALEXANDER, quien aparecía como la persona que los había chequeado, presentándose éste y manifestando que viajaba con su yerno, su hija y su nieta, por lo que solicitaron la presencia de las personas mencionadas en la zona de chequeo de equipajes, quedando estas identificadas como GONZALEZ PIMENTEL DANILO ALEXANDER, SPIRITTO SANCHEZ MIGUEL ALBERTO, YALEXI DANIELA DEL VALLE GONZALEZ ESCORIHUELA y la menor de un año y ocho meses SPIRITTO GONZALEZ MIGDANY YAILEXMI, quienes pretendían abordar el vuelo R7-402, de la aerolínea ASERCA, con ruta CARACAS-SANTO DOMINGO, por lo que solicitaron la colaboración de cuatro (04) ciudadanos, que quedaron identificados como JUAN JOSE JIMENEZ, FRANK KEYTH CARRILLO NARVAEZ, DAMELYS CAROLINA LAYA IBAÑEZ y CARLA IRISMAY MAYORA TORRES, para que fungieran como testigos por lo que se trasladaron a la Sala de revisión de la unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano GONZALEZ PIMENTEL DANILO ALEXANDER, no recabándose ninguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo, colectándose documentos personales (Pasaporte), Boarding pass, un (01) teléfono celular marca IPOD, modelo M188, con dos (02) tarjetas SIM, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo T201, con una (01) tarjeta SIM, dinero en moneda extranjera en billetes de un dólar (01), pesos oro en diferentes denominaciones y euros en diferentes denominaciones, cuyos seriales constan en las actuaciones policiales consignadas. Posteriormente se inspecciono el equipaje propiedad del ciudadano, que consistía en: 1) Una (01) maleta pequeña de mano, confeccionada en material de lona de color gris, con cuatro (04) compartimientos de cierre, marca SAMSONITE, que portaba el imputado, que al ser abierta, se observo en su interior un (01) bolso de mano confeccionado en material de lona de color negro, con tres (03) compartimientos de cierre, un (01) asa para el agarre, un (01) tirante para el transporte, marca QUEST, que al ser abierto se evidencio oculto a manera de doble fondo una sustancia sintética en una lámina de color transparente de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, 2) Un (01) bolso marca TECHBAG, confeccionado en material de lona de color negro, con cuatro (04) compartimientos de cierre, un (01) asa para el agarre y dos (02) tiras para el transporte, que al ser abierto se evidenció oculto a manera de doble fondo una sustancia sintética en forma de lámina de color transparente de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, 3) Un (01) portatraje confeccionado en material de lona de color negro, marca VICTORINOX, en el cual se detecto oculta a manera de doble fondo una sustancia sintética de color transparente de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA. Seguidamente se procedió a la revisión corporal del ciudadano SPIRITTO SANCHEZ MIGUEL ALBERTO, no localizándose ninguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo, colectándose documentos personales (Pasaporte), Boarding pass, un (01) teléfono celular marca TOUCH MOBILE, modelo BX N8000, con dos (02) tarjetas SIM, con dos (02) baterías y su respectivo cargador, cuyos seriales constan en las actuaciones policiales consignadas. Posteriormente se procedió a la revisión corporal de la ciudadana YALEXI DANIELA DEL VALLE GONZALEZ ESCORIHUELA, no localizándose ninguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo, colectándose documentos personales (Pasaporte), y Boarding pass a su nombre y de la menor de edad, inspeccionándose una (01) cartera confeccionada en material de cuero de color negro, con dos (02) asas para el agarre, dos (02) compartimientos laterales sin cierre, un (01) compartimiento con cierre, que al ser abierta, se observó oculto a manera de de doble fondo una sustancia en polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado MARQUIS, arrojando una coloración morada indicativo de la presunta droga denominada HEROÍNA, esta cartera a su vez contenía dos (02) monederos, confeccionados en material de semicuero de color negro, con un (01) compartimiento con cierre, los cuales al ser sometidos a un chequeo minucioso, evidenciaron que tenían oculto a manera de doble fondo un (01) envoltorio en cada monedero, recubierto en material sintético de color plateado, contentivo de una sustancia en polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, por lo que se les practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado MARQUIS, arrojando una coloración morada indicativo de la presunta droga denominada HEROÍNA. Por lo que pasaron a efectuar la revisión de dos (02) maletas con las siguientes características: Una (01) maleta grande, confeccionada en material de lona, en color negro, marca AIRSUR, con cuatro (04) compartimientos de cierre y uno (01) expandible, dos (02) asas para el agarre, un (01) mango y ocho (08) ruedas para el transporte, identificada con un (01) Bag Tag con el Nº R7 265515, a nombre del ciudadano GONZALEZ PIMENTEL DANILO ALEXANDER, contentiva en su interior ropa para caballero, algunas prendas de dama y un peluche, reconociendo la imputada que el mono marca Play Boy, era de su propiedad y el peluche de su hija, señalando el ciudadano SPIRITTO SANCHEZ MIGUEL ALBERTO, que la ropa de caballereo era suya y la maleta resulto ser del ciudadano GONZALEZ PIMENTEL DANILO ALEXANDER, continuándose con la revisión se observo en los laterales de la maleta, a manera de doble fondo, una sustancia sintética en forma de lámina de color transparente de olor fuerte y penetrante, de igual manera se evidenció oculta a manera de doble fondo en los tubos del equipaje, una sustancia sintética en forma de lámina de color transparente de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA; la segunda maleta de tamaño mediano, confeccionada en material de lona de color rojo, con cuatro (04) cierres, dos (02) asas para el agarre, un (01) mango para el transporte y dos (02) ruedas y un Bag Tag con el Nº R7 265516, a nombre del ciudadano GONZALEZ PIMENTEL DANILO ALEXANDER, al ser revisada minuciosamente se observaron prendas de vestir de dama y útiles personales, no colectándose ningún elemento de interés criminalístico en la misma, sometiéndose a un pesaje, arrojando la sustancia sintética en forma de lámina, presunta COCAINA, un peso bruto aproximado de ONCE KILOS SEISCIENTOS OCHO GRAMOS (11,608 Kgr) y la sustancia de color beige, presunta HEROÍNA, un peso bruto de UN KILO OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS (1,869 KGR). Siendo entregada la menor de edad a su abuela, según consta en acta y constatándose que los imputados no poseían cuerpos extraños en el interior de su organismo. Con fundamento en todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y numerales 2º y 3º del artículo 251 en relación con el numeral 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, los cuales devienen no solamente de la sustancia presuntamente ilícita localizada en el interior del equipaje, propiedad de los imputados, sino también de las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento policial, de los pasaportes, Boarding Pass, Bag Tag, etc, todo localizado en poder de los imputados, que determina de manera inequívoca la intención de los mismos de viajar al exterior con la droga que transportaban a manera de doble fondo en el equipaje, de igual manera, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, así mismo se evidencia el peligro de obstaculización debido a la cercanía de su residencia del lugar de los hechos y por ende del lugar de trabajo de los testigos del procedimiento y, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Transporte Ilícito de drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Transporte de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicitó respetuosamente al Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados y conforme a lo pautado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la VÍA ABREVIADA, se decrete la incautación preventiva de los objetos que se emplearen en la comisión del delito de conformidad con lo previsto en el artículos 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de declarar.

La ciudadana YALEXIS DANIELA DEL VALLE GONZÁLEZ, libre de prisión, coacción y apremio expuso: “Bueno primero que nada quiero decir que soy inocente de todo esto, porque en ningún momento sabia lo que se ahí se llevaba, yo iba porque iba a ver un hermano, mi papá me dijo que me iba apagar todo en el viaje y por eso fui, jamás pensé que nos iba hacer ese daño. Allá mismo el me regalo esa cartera, y como ese es mi padre por supuesto yo lo acepté, jamás pudiera desconfiar de mi propio papá y que me pudiera hacer esto. Yo tengo una niña de un año y ocho meses y de verdad que no quisiera abandonarla por todo esto y muchos menos sin yo saber que era lo que se estaba llevando, estando inocente de todo, jamás pensé que mi papa me iba hacer esto a mi y a mi hija. Mi esposo no tenia trabajo y ahorita esta trabajando en un Macdonal, nosotros dentro de todo somos muy humilde, nos regalaron este viaje mi esposo va porque no se le pudo sacar el permiso a la niña le pregunté a mi papa si el podía ir y como me dijo que si, entonces hicimos el viaje porque yo no quería dejar a mi hija y mucho menos tenia con quien dejarla. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público interrogó a la imputada, quien entre otras cosas contestó: “Creo que dos veces o tres veces nada mas he viajado con mi papa al exterior, mi esposo esta es la segunda vez que viaja. He viajado a Republica Dominicana nada mas porque ahí era que el vive. Hasta donde yuo tenia entendido mi papa era correo internacional privado y publico y de turismo. Mi papa si tiene residencia en el Estado Vargas. Es todo.”

Seguidamente, el ciudadano MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SÁNCHEZ, libre de prisión, coacción y apremio expuso: “Bueno no se de lo que me culpan a mi no tengo nada que ver en eso, estaba totalmente inconciente, totalmente desprevenido, esperaron nada mas el descuido de mi mente, no vi ni cuando metieron mi ropa ni nada, iba a viajar no porque quería, sino para que mi esposa se llevara a la niña, y como era fin de semana no íbamos a tener el permiso de la bebé y por eso fui. Estoy totalmente en desacuerdo con lo que dicen los guardias nacionales, que dicen cosas que uno no ha hecho ni nada. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público interrogó al imputado, quien entre otras cosas contestó: “He viajado una sola vez al exterior, con mi esposa y la niña a Dominicana, es todo.”

Finalmente, el ciudadano DANILO ALEXANDER GONZÁLEZ PIMENTEL, libre de prisión, coacción y apremio expuso: “Buenas tardes yo quisiera realmente disculparme ante la fiscal, la defensa, reconozco que he cometido un gran error involucrando mi familia en este hecho. Estando en claro del conocimiento puse el equipaje de mi hija en la maleta sin su consentimiento, sin ella saber lo que estaba adentro. Y el equipaje de mi yerno, los utilice creyendo que podía haber burlado las autoridades para cometer este hecho. Quisiera que se consideren estos dos muchachos con todo el respeto del tribunal al momento de tomar su decisión, porque el responsable totalmente de esas cosas era yo. Como mi hija esta próxima a cumplir año yo le dije te regalo esta cartera sin ella saber que era lo que estaba pasando. El paseo igualmente se lo ofrecí, porque ella ha viajado conmigo, porque iban a estar con mi otro hijo que tenían como siete años que no se ven y como ese viaje era el primero de mayo no se podía sacar el permiso de la niña por eso se lo ofrecí igualmente a mi yerno el viaje. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado, quien entre otras cosas contestó: “Yo compre los pasajes el día 28 o 29. Ellos han viajado solos y han viajado con mi mama, yo estoy viviendo aquí. Yo nací en caracas, tengo residencia en Vargas. Hacen 10 años trabajando afuera, haciendo transporte de ejecutivos eso no es algo formal, es por contrato no es algo fijo, es todo.”

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Revisadas las actas que conforma las presente investigación y vista la exposición realizada por el Ministerio Público esta defensa difiere de la precalificación dada por el Ministerio Público por cuanto no consta en acta el resultado de la experticia química practicada a la supuesta sustancia incautada lo cual seria una prueba de certeza de que efectivamente estamos en presencia de sustancia ilícita por tanto visto que la experticia no consta, no podemos asegurar que nuestros defendidos son autores del delito que se le imputa, no se ha demostrado materialmente la existencia de un hecho punible por lo tanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ordinal 2ª el cual reza que debe existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe de un hecho punible, por lo tanto no se dan los extremos del articulo 250 ordinal 2ª, de las actas policiales se desprende que presuntamente incautaron una sustancias ilícita, más no señala el acta policial, ni la declaración de los testigos, ni de la exposición fiscal cual es la conducta desplegada por cada uno de los hoy investigados, que grado de participación tiene cada uno de ellos, quien fue que introdujo la sustancias en dichos equipajes, no individualizando la participación de cada uno de ellos les trae a nuestros defendidos el beneficio de la duda, lo cual los favorece, ya que en dichas maletas, ni de la declaración de los testigos, ni de las actas policiales se desprende quien es el propietario, autor o participe de esa sustancia con respecto a Miguel Spiritto y Yalexis González, pues ellos iban a viajar Yalexis por una invitación que le había hecho su padre para celebrar su cumpleaños y reencuentro con un familiar que venia de España, con respecto a Miguel el iba a viajar por que no fue posible transmitirle el permiso a su menor hija y entonces decide acompañar a su esposa, allí se ve claramente que fueron utilizado de su confianza, pues mal mente se puede pensar que un padre pueda perjudicar a una hija, a su yerno y a su nieta, es tanto así que este el ciudadano Danilo es quien prepara el viaje y como el mismo lo indica trae las maletas, las prepara y las arreglas, igualmente le regala el bolso con unos monederos a su hija para llevarlos en el viaje. Igualmente es conteste el señor Danilo en su declaración cuando señala que el equipaje tanto de su hija como de su yerno fueron introducidos en las maletas que éste llevó, no imaginándose ni su hija, ni su yerno que estaban portando sustancias presuntamente ilícitas, ya que éstas estaban bien oculta como se indicia en las actas policiales, presuntamente de manera de doble fondo en ningún momento era visible por lo que es difícil presumir que Yalexis podía tener conocimiento que llevaba presuntamente droga, toda vez que es un regalo que le hace su papá, con respecto a Miguel Spiritto en ningún momento llegó a preparar maletas ya que su suegro le dice que le de la ropa para el meterla en la maleta de él y de buena fe lo hace así sin percatarse ni tener malicia de nada, aunado que en ningún momento se le llegó a encontrar en el chequeo corporal ninguna sustancia, ni documento alguno que lo incrimine, esto queda corroborado con la declaración de Danilo y Miguel, en relación al señor Danilo pues este reconoce que es el autor y responsable del hecho que se esta investigando pues como él mismo lo dice fue quien llevó la maletas y las preparó sin que su hija y su yerno tuvieran conocimiento de algo, asimismo la declaración de Danilo y de Yalexis son conteste y concuerda en que Danilo le regaló la cartera de mano y los monederos donde presuntamente consiguieron una sustancia ilícita de manera doble fondo. Es de resaltar que Yalexis y su padre no viven juntos y nunca han vividos juntos tienen residencias distintas y separadas ella vive en Cagua- Estado Aragua y su papa tiene residencia en Mamo- Estado Vargas y en República Dominicana, mal mente puede esta representante fiscal y este honorable tribunal tomar como elemento de convicción que sean familiares que hallan viajado juntos para asociarse y cometer un ilícito, pues solo era un viaje de regalo, más no hay un concurso de voluntades de Yalexis y de Miguel para cometer delito alguno, lamentablemente fueron sorprendidos en su buena fe, tal como lo señala su padre el ciudadano Danilo, en relación al procedimiento aplicar esta defensa considera que se debe mantener el procedimiento por Flagrancia bien sea el abreviado puesto que lo único que falta en esta investigación es la experticia química de la presunta droga y esta puede ser tramitada en el tiempo requerido para el pase a juicio, toda vez que tenemos a las personas que dice y mantiene que el es el único responsable de lo que hoy se investiga, es por esto que esta defensa solicita le sea acordada la Libertad Sin Restricciones tanto como a Yalexis como a Miguel o en su defecto le sea concedida una medida menos gravosas de la establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sería un injusto penal dejar privados de su libertad a estas dos personas, ya que no existe ningún elemento de convicción que lo incriminen en lo aquí investigado, solo hicieron actuar en creer en la buena fe de un padre y responder a la invitación de placer, aunado que por cuestiones humanitaria la ciudadana Yalexis tiene una niña de un (01) año y ocho (8) meses y tal como lo establece la Ley Orgánica para niñas, niños y adolescentes además del interés superior del niño como por una vertebral de dicha Ley, nuestros legisladores patrios consideran la permanencia de la familia de origen como es el derecho de niña, niño y adolescente, vivir y ser criados con su padres derecho este fundamental para el crecimiento y desarrollo sano de todo niño solicitando a este Tribunal tomar estas consideraciones como garantes del debido proceso y la tutela judicial efectiva, Asimismo debemos tomar en consideración que tanto Yalexis y Miguel son personas que cuenta con edades de 19 y 20 años sin conducta predelictual alguna y que a esa edad están en plena pubertad, pero con poca voluntad propia para actuar, son jóvenes que debemos darle oportunidades para su preparación y no por una conducta irresponsable de su padre tengamos que reprocharle y etiquetarlos, denigrantemente en nuestra sociedad de consumo, recordando que nuestra norma adjetiva penal es una norma garantista no inquisitiva y que toda persona debe ser juzgada en libertad. Por lo que esta defensa difiere de lo señalado por el Ministerio fiscal en relación al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que tanto Yalexi como Miguel tienen residencia fija en Cagua – Estado Aragua, además de trabajar y de estudiar, carecen de recursos económicos, tienen una conducta intachable, no tienen antecedentes penales ni policiales, son menores de 21 años de edad. Además están dispuestos a someterse a cualquier investigación para la esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia, así como a cualquier medida que le imponga este honorable tribunal”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de un bolso de mano marca Quest, un bolso marca Techbag, un porta trajes marca Victorinox, una maleta marca Airsur, una cartera para dama elaborada en cuero de color negro y dos monederos del mismo material, en los cuales se localizó en forma de doble fondo (bolso de mano, bolso, porta trajes y maleta, con pertenencias de los tres imputados en su interior) una sustancia sintética en forma de lámina de color transparente de olor fuerte y penetrante, que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “Scott” arrojó resultados positivos para las características propias de la denominada COCAÍNA, con un peso bruto aproximado de once kilos con seiscientos ocho gramos (11,608 kg.), localizando igualmente en el interior de la cartera para dama y los monederos que portaba la ciudadana Yalexi González, una sustancia en polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “Marquis” arrojó resultados positivos para las características propias de la denominada HEROÍNA, con un peso bruto aproximado de un kilo con ochocientos sesenta y nueve gramos (1,869 kg.), hecho del cuales fueron testigos instrumentales los ciudadanos JUAN JOSÉ JIMÉNEZ, FRANK CARRILLO NARVÁEZ, DAMELIS LAYA IBAÑEZ y CARLA MAYORA TORRES.

Dicha sustancia fue presuntamente incautada, según acta de investigación cursante de los folios números dos (2) al cinco (5) de la presente causa por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando los hoy imputados pretendían abordar el vuelo número R7 402 con ruta Caracas Santo Domingo de la línea aérea ASERCA.

Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos JUAN JOSÉ JIMÉNEZ, FRANK CARRILLO NARVÁEZ, DAMELIS LAYA IBAÑEZ y CARLA MAYORA TORRES, los cuales son contestes con lo asentado por los funcionarios aprehensores, de los cuales se derivan elementos objetivos para llevar a la convicción que los referidos ciudadanos tienen participación en los hechos, al pretender realizar el transporte de las mismas en situación de ardid simulando la condición de un viaje familiar y de manera oculta en el equipaje donde llevaban enseres de todos los imputados, desprendiéndose del dicho de los mismos testigos incluso a quien pertenecía cada objeto de los incautados (folios 23 al 30).

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.

Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga de los imputados de autos en el presente caso, no encontrando fundada la apreciación fiscal sobre el peligro de obstaculización por la circunstancia prevista en el numeral segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencia que exista relación alguna entre los imputados y los testigos de autos, de tal modo que puedan influir para que éstos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro las finalidades del proceso, siendo insuficiente el sólo hecho de que residan en la misma ubicación, máxime cuando el propio imputado DANILO GONZÁLEZ manifestó en audiencia que prácticamente residía en el exterior.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SÁNCHEZ, DANILO ALEXANDER GONZÁLEZ PIMENTEL y YALEXIS DANIELA DEL VALLE GONZÁLEZ. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención de los imputados se produjo al momento de detectársele en el interior del equipaje que portaban e incautárseles posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el atribuido, un delito de mera actividad, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fueron aprehendidos los imputados MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SÁNCHEZ, DANILO ALEXANDER GONZÁLEZ PIMENTEL y YALEXIS DANIELA DEL VALLE GONZÁLEZ, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

Con respecto a que no se encuentra demostrado el supuesto establecido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por no haberse acreditado el hecho punible dado que no se ha determinado hasta la presente fecha que la sustancia detectada e incautada al imputado sea droga, existe el elemento indicativo de las pruebas de orientación practicadas a las sustancias, las cuales arrojan un resultado bastante confiable en cuanto a la naturaleza de las sustancias incautadas las cuales son reconocidas por funcionarios que en razón de sus funciones igualmente poseen conocimiento sobre la identificación de las mismas en virtud de su experiencia, mecanismos éstos dispuestos para lograr la determinación de las sustancias en el breve lapso perentorio fijado para la presentación de los imputados, no siendo exigible para la presente etapa del proceso la realización de la experticia química correspondiente.

Por último, en lo que respecta a lo manifestado por la defensa este tribunal observa que el hecho per se de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad per se no implica que este Tribunal atente contra los postulados y principios establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues es de la propia responsabilidad de los imputados las implicaciones que sus conductas reprochables puedan tener en el seno del hogar doméstico; igualmente, en tanto que se han apreciado y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías de los imputados, pues la misma fue decretada en este proceso por considerar que no pueden ser satisfechas las necesidades de aseguramiento con la imposición de unas menos gravosas, impuesta con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cagua, Estado Aragua, nacido en fecha 20-01-1989, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Miguel Ángel Spiritto Álamo (v) y de Alida Margarita Sánchez Rivas (v), residenciado en Sector 02, Vereda 66, casa 02, cerca de la escuela, Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 18.599.427, teléfono N° 0244-417.15.60; DANILO ALEXANDER GONZALEZ PIMENTEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-09-1969, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Gerente de Empresas de Protocolo, hijo de Danilo González (v) y de Olga Pimentel (v), residenciado en Catia la Mar, Calle Bolívar, Casa 21-1, Mamo Arriba, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 9.993.806, teléfono N° 0412-639.22.51 y YALEXIS DANIELA DEL VALLE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 19-05-1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante de Educación Preescolar, hija de Yasmin Alexa Escorihuela Carrera (v) y de Danilo Alexander González Pimentel (v), residenciada en Sector 02, Vereda 66, casa 02, cerca de la escuela, Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 18.599.427, teléfono N° 0244-417.15.60, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar la libertad sin restricciones de los imputados o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide la necesidad de aseguramiento del imputado para asegurar las finalidades del proceso, que no puede ser satisfecha con la aplicación de cautelares menos gravosas.

TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.