REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 08 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006028
ASUNTO: WP01-P-2008-006028
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos ALFREDO JOSE ROJAS PALACIOS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07-09-1951, de 57 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Presidente de la Aduanera Parmi, hijo de José Rojas (v) y de Liria Palacios (f), residenciado en Avenida San Martín, Calle las Delicias a Cauchera, parroquia San Juan, Edificio Residencia Aída, Piso 21, Apartamento 21-B, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.558.394, teléfono 0212-483.83.03, 0212-352.13.16 y 0416.621.67.66, JOSE GREGORIO HERNANDEZ RAMOS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15-11-1967, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tramitador Aduanal, hijo de Condirain Hernández (v) y de Carmen de reyes (v), residenciado en Sector el Caimito, La Tomita, Casa 17, casa de color Gris, Caraballeda, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.499.481, teléfono 0212-351.91.98 y 0414-211.62.85 y YONATHAN SERRANO ALVARADO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de San Mateo, nacido en fecha 22-09-1973, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Empleado, hijo de jorge Serrano (v) y de Mirian Alvarado (v), residenciado en San Mateo, Calle las Colinas, tercera casa S/N, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 11.999.011, teléfono 0412-140.38.61 y 0412-693.90.01.
La representante del Ministerio Público, abogada INDIRA MORA PADILLA en su carácter de Fiscal Undécima de esta Circunscripción presentó formal acusación en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la incautación en fecha 19 de noviembre de 2008 en horas de la mañana en el almacén LA GUAIRA TERMINAL SERVICE, C.A. ubicado en la Avenida Soublette, Puerto del Litoral Central de esta entidad y en presencia de testigos, de MIL SESENTA Y OCHO (1068) envoltorios elaborados en forma cúbica contentivos de COCAÍNA, los cuales se encontraban cubiertos con goma espuma en el interior de igual cantidad de cocos formando a su vez parte de cincuenta y cuatro cajas dispuestas en veinte paletas que en un container signado con las siglas MWCU610493 tenía destino de exportación a España por parte de la empresa Venefresh, quien según la acusación fiscal era representada por el acusado YONATHAN SERRANO, correspondiendo los trámites documentales necesarios y el pago de las tasas de Ley, a los ciudadanos José Gregorio Hernández Ramos y Alfredo José Rojas Palacios, tramitador y presidente, respectivamente de Aduanera Panbris C.A., persona jurídica destinada a la obtención de la permisología y embarque de la ilícita carga según la atribución culpabilística de la titular de la acción penal.
En lo que respecta a las solicitudes de nulidad del escrito de acusación interpuesta por la defensa de los ciudadanos ALFREDO ROJAS y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RAMOS, en primer lugar por la denunciada ausencia de imputación conforme a criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que de la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 14-11-2008, asistidos los imputados de defensa técnica fueron debidamente impuestos de los hechos por lo cuales iban a ser investigados, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión, así como las normas legales en las que se subsumen las conductas ilícitas. De otra parte no existe mención ni evidencia de que el Ministerio Público haya obstruido de manera alguna el acceso de las actuaciones y diligencias de investigación, la cual se ha sucedido sujeta a lapsos preclusivos en virtud del aseguramiento de que han sido objetos los imputados participando en la proposición de diligencias de investigación sin que en el acto conclusivo o en la presente audiencia hayan variado los supuestos de imputación realizados en la audiencia de presentación, la cual constituye una quizás con mayores garantías para los justiciables, en tanto se hace ante un órgano jurisdiccional. Por otra parte, alegó la defensa el principio de retroactividad de las leyes establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto favorezca al procesado, lo cual no es aplicable al presente caso pues los criterios jurisprudenciales que no tengan el carácter vinculante conforme a los términos establecidos en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declaró sin lugar.
Adujo igualmente la defensa de los coimputados, la nulidad del escrito acusatorio con fundamento en la ausencia de los requisitos a que se refiere el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por derivación del ejercicio al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional siendo manifiestamente inidóneo el mecanismo procesal activado por la defensa en tanto y en cuanto tales alegatos constituyen por sí mismo el propósito de oponerse a la persecución penal, lo cual tiene un tratamiento propio en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y es por supuesto una norma procesal redactada bajo el influjo de la norma orientadora del artículo 49 de la Constitución, derecho que ha ejercido oportunamente la defensa y en este sentido, por no considerar que exista tal violación de derechos o garantías de los imputados se declaró sin Lugar.
Luego, impugna la defensa las experticias practicadas en el proceso y las testimoniales de los expertos que las suscriben, apoyado en el criterio de que las mismas no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, lo cual, a su juicio, vulnera el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, los artículos 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que es obligación del titular de la acción penal realizar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y establecer la responsabilidad de los involucrados en el mismo, haciendo constar todas las circunstancias que inculpen o exculpen a los imputados como parte de buena fe en el proceso, ahora bien el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente establece el criterio del acto definitivo o irreproducible para hacer necesaria la práctica de la prueba anticipada, supuesto que en modo alguno origina la pretensión de la defensa, mas allá de su pretensión de estar presente en la evacuación de las pruebas lo cual es ciertamente deseable, más no es un requisito de validez para incorporar lícitamente experticias o cualquier elemento de investigación, en consecuencia siendo que el legislador adjetivo penal establece expresamente como momento de control previo de la prueba acopiada en la investigación la fase intermedia y siendo el momento por excelencia para tal control y contradicción el debate oral y público, resulta inexacto lo alegado por el ciudadano defensor y en este sentido se declaró SIN LUGAR.
Igualmente, fue solicitada la nulidad del escrito acusatorio por falta de realización de las pruebas ofrecidas en su oportunidad por la defensa según escrito consignado en fecha 05 de diciembre de 2008 por ante el Ministerio Público solicitando recabar carta suscrita por el ciudadano PABLO MALDONADO a los fines de realizar comparación grafotécnica como fuente escritural con aquel mediante el cual se le otorgó documento poder a la Agencia Aduanera Panbris, quien aquí decide observa que el Ministerio Público ha acreditado que oportunamente solicitó al órgano auxiliar de investigación la realización de la experticia a que se refiere el abogado defensor, no obstante estando sujeta la representación fiscal al lapso preclusivo establecido en la norma, presentó el acto conclusivo dando cumplimiento a la formalidad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al termino del ejercicio de la acción, sin que la defensa haya insistido en la práctica de la prueba o en su ofrecimiento, razón por la cual forzosamente debe este juzgado declarar SIN LUGAR dicho pedimento.
Opuso la defensa de los imputados ALFREDO JOSÉ ROJAS PALACIOS excepciones conforme al artículo 328, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al incumplimiento de lo requisitos establecidos para interponer la acusación, específicamente en lo establecido en el numeral 2º, 3º y 4º del artículo 326 del texto adjetivo penal, por ausencia según sus alegatos de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos lo cual constituye por parte de éste sólo una transcripción parcial y falseada de las actas de investigaciones, analizada por este juzgado como ha sido la relación sobre tales hechos investigados en la presente causa se colige claramente que se da por sentada la incautación de una cantidad de sustancias estupefacientes que se encontraban ocultas en cocos destinados a la exportación que según sus afirmaciones pretende establecer la relación causal entre tales evidencias y la responsabilidad de los ciudadanos aquí acusados, resultando de todo ello conocido por los imputados y por la defensa cual es el específico acto que se les está atribuyendo mediante la presente acusación por cuanto han rebatido extensamente con argumentos de hechos su participación en los mismos y la defensa ha hecho ampliamente alegatos sobre el mérito de la causa que no corresponden a esta fase, en este sentido la acusación constituye una unidad material de la cual ha podido apreciar quien aquí suscribe fundamentos y elementos de convicción que se pretenden hacer valer en juicio para establecer un nexo causal en los hechos por los cuales ha acusado y que incluso cada uno de los imputados hoy oídos rebate de manera precisa, así como la defensa cuya oferta probatoria denota el conocimiento que se ha formado sobre la pretensión fiscal.
En cuanto al ofrecimiento de prueba del Ministerio Público, contiene a juicio de quien aquí se pronuncia el establecimiento de la relación de pertinencia y necesidad observando al efecto que todas las excepciones opuestas por la defensa tienen como eje central el pretendido desconocimiento, de cuales son los hechos atribuidos a sus representados, por lo cual este juzgado debe precisar sin entrar a hacer un análisis sobre el fondo o el mérito de la presente causa que el Tráfico de Sustancias Estupefacientes supone la disposición de una serie de elementos logísticos para la movilización de las mismas, a los fines de que permanezcan ocultas y en este caso existe una serie de elementos objetivos mencionados por el Ministerio Público con los que pretende establecer el nexo y obtener una sanción como titular de la acción penal que ejerce en nombre del Estado Venezolano no correspondiendo hacer un análisis valorativo de las prueba, por lo cual ha instado el Ministerio Público al juicio de reproche, en consecuencia se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas en la presente causa.
De otra parte, se tomó en consideración la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano YONATHAN SERRANO ALVARADO en el sentido que este Juzgado desestime la acusación planteada por el Ministerio Público, la cual contiene una serie de precisiones que van dirigidas a la exculpación de los imputados ratificadas con los alegatos realizados en audiencia, lo cual no corresponde a esta fase del proceso y que en todo caso fueron extemporáneamente opuestas al tribunal observando por cuanto fueron consignadas tres días hábiles ante la realización del acto, momento antes del cual el imputado se encontraba asistido de defensa por lo cual no se puede acudir al criterio de excusar su extemporaneidad por haber sido juramentada en fecha 28 de enero del presente año y así expresamente se decide.
En cuanto al régimen de coerción de los imputados, visto que no han variado las circunstancias por las cuales se consideraron llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y en virtud de la magnitud del daño se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud fiscal de incautación conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa quien aquí decide que dicha solicitud es en todo caso indeterminada y genérica, dado que la actividad investigativa desarrollada por el Ministerio Público no arroja la existencia de “…bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos…” conforme al texto de la norma invocada, ni de ningún otro que pertenezca al patrimonio de los imputados, de manera que el órgano jurisdiccional pueda establecer la relación de causalidad presunta que prevé la norma, siendo en todo caso que, conforme al principio acusatorio que informa el proceso penal, plasmado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Ministerio Público practicar “…las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”, de tal modo que, el decreto de medidas de aseguramiento en los términos planteados por el Ministerio Público, resultaría excesivamente gravoso en tanto el legislador establece, como requisito mínimo de procedibilidad la “sospecha” de su relación con actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes y que los mismos sean debidamente determinados, para poder, en modo concreto, decretar su aseguramiento, razones por las cuales se declaró IMPROCEDENTE dicha solicitud.
Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal:
1) Testimonio del experto ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien suscribe experticia número CG-CO-LC-DQ-08/1770.
2) Testimonio del experto ADCHELL TORO VIELMA, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien suscribe experticia número CG-CO-LC-DQ-08/1770.
3) Testimonio del experto FRANCISCO PÉREZ, adscrito a la Subdelegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe inspección técnica número 1748-08.
4) Testimonio del experto OSWALDO MORALES, adscrito a la Subdelegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe inspección técnica número 1748-08.
5) Testimonio del experto GONZALO INOJOSA, adscrito a la Subdelegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe inspección técnica número 1748-08.
6) Testimonio del ciudadano LUIS GABRIEL SÁNCHEZ BRICEÑO, adscrito a la Unidad de Exportación del Destacamento 58 de la Guardia Nacional con sede en el Puerto Marítimo de La Guaira, funcionario actuante en el procedimiento.
7) Testimonio del ciudadano JOSÉ LUIS CORASPE LÓPEZ, adscrito a la Unidad de Exportación del Destacamento 58 de la Guardia Nacional con sede en el Puerto Marítimo de La Guaira, funcionario actuante en el procedimiento.
8) Testimonio del ciudadano JUAN VILLALOBOS GIL, adscrito a la Unidad de Exportación del Destacamento 58 de la Guardia Nacional con sede en el Puerto Marítimo de La Guaira, funcionario actuante en el procedimiento.
9) Testimonio del ciudadano ADENYI TORRES MARÍN, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, funcionario actuante en el procedimiento.
10) Testimonio del ciudadano JULIO PÉREZ PANIZA, adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, funcionario actuante en el procedimiento.
11) Testimonio del ciudadano FREDDY OBREGÓN GUTIÉRREZ, adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, funcionario actuante en el procedimiento.
12) Testimonio del ciudadano JUANYER VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, funcionario actuante en el procedimiento.
13) Testimonio del ciudadano PABLO PÉREZ MEDIOMUNDO, comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas número 2 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Cabello, funcionario actuante en el procedimiento.
14) Testimonio del ciudadano ROMÁN MOLINA RUIZ, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas número 2 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Cabello, funcionario actuante en el procedimiento.
15) Testimonio del ciudadano FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas número 2 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Cabello, funcionario actuante en el procedimiento.
16) Testimonio del ciudadano RANGEL MORERO, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas número 2 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Cabello, funcionario actuante en el procedimiento.
17) Testimonio del ciudadano RONALD POVEDA BLANCO, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas número 2 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Cabello, funcionario actuante en el procedimiento.
18) Testimonio del ciudadano YONGRIS RAMÍREZ FUENMAYOR, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas número 2 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Cabello, funcionario actuante en el procedimiento.
19) Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.166.366, testigo instrumental del hallazgo de la sustancia de ilícito tráfico.
20) Testimonio del ciudadano JHOANGEL ALEXANDER SOTO, titular de la cédula de identidad número V-17.959.192, testigo instrumental del hallazgo de la sustancia de ilícito tráfico.
21) Testimonio del ciudadano YERVIS RAMÓN PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V-17.711.346, testigo instrumental del hallazgo de la sustancia de ilícito tráfico.
22) Testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MAYORA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad número V-19.123.529, testigo instrumental del hallazgo de la sustancia de ilícito tráfico.
23) Testimonio del ciudadano JOSÉ LUIS TIRADO, titular de la cédula de identidad número V-19.864.812, testigo instrumental del hallazgo de la sustancia de ilícito tráfico.
24) Testimonio del ciudadano EDUARDO FLORENCIO LANDAETA HEREDIA, titular de la cédula de identidad número V-17.174.632, testigo instrumental del hallazgo de la sustancia de ilícito tráfico.
25) Testimonio del ciudadano PABLO FELIPE MALDONADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-9.685.829, cuya identidad fue presuntamente utilizada por uno de los operadores del hecho que aparece indicado en autos con su nombre.
26) Exhibición y lectura de DECLARACIÓN ÚNICA DE ADUANA (DUA) número C90123 de fecha 11 de noviembre de 2008, la cual fue igualmente ofrecida por la defensa de los imputados ALFREDO ROJAS y JOSÉ HERNÁNDEZ.
27) Exhibición y lectura de certificado de demanda interna satisfecha, solicitud número 12616 de fecha 15 de abril de 2008 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
28) Exhibición y lectura de factura número 000212 de fecha 10 de noviembre de 2008 emitida por la empresa Venefresh, la cual fue igualmente ofrecida por la defensa de los imputados ALFREDO ROJAS y JOSÉ HERNÁNDEZ.
29) Exhibición y lectura de carta dirigida al Destacamento número 53 de la Guardia Nacional de fecha 10 de noviembre de 2008 suscrita por la ciudadana Bleysys Rojas, Gerente Administrativo de Aduanera Panbris C.A.
30) Exhibición y lectura de “Bill of Landing” emitido por la naviera “Maersk Line”.
31) Exhibición y lectura de Acta Administrativa número APLGU/AAJ/2008-00782, de fecha 15 de febrero de 2008 suscrita por la ciudadana LUZ GUAREGUA, Gerente de la Aduana Principal de La Guaira para el momento de los hechos, verificando la facultad conferida a la empresa Aduanera Panbris C.A. por la exportadora Venefresh.
32) Exhibición y lectura de memorándum número DGMIE3732008, de fecha 28 de noviembre de 2008, suscrito por la ciudadana Geta Vlad, en su carácter de Directora General de Mercadeo Interno y Externo del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
33) Exhibición y lectura de copia certificada de los folios 74 y 75 del libro de control de presentación de documentos de exportación llevados por el Destacamento número 58 de la Guardia Nacional.
34) Exhibición y lectura de copia certificada del documento de fecha 28 de marzo de 2007 inserto bajo el número 68, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría de Cagua, Estado Aragua donde la empresa Venefresh otorga poder especial a Aduanera Panbris C.A. para realizar operaciones de importación, exportación y cabotaje.
35) Exhibición y lectura de copia certificada del documento de fecha 28 de septiembre de 2007 inserto bajo el número 59, tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría de Turmero, Estado Aragua donde la empresa Venefresh otorga poder especial a Aduanera Panbris C.A. para realizar operaciones de importación, exportación y cabotaje.
36) Exhibición y lectura de copia certificada del documento de fecha 29 de enero de 2008 inserto bajo el número 16, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría de Turmero, Estado Aragua donde la empresa Venefresh otorga poder especial a Aduanera Panbris C.A. para realizar operaciones de importación, exportación y cabotaje.
37) Exhibición y lectura de copia certificada del documento de fecha 29 de enero de 2008 inserto bajo el número 16, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría de Turmero, Estado Aragua donde la empresa Venefresh otorga poder especial a Aduanera Panbris C.A. para realizar operaciones de importación, exportación y cabotaje.
38) Exhibición y lectura de copia certificada del documento de fecha 12 de junio de 1990 inserto bajo el número 13, tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con medificación de fecha 07 de abril de 2002 bajo el número 32, tomo 134-A, donde figura como representante legal de la Agencia Aduanal Panbris C.A.
39) Exhibición y lectura de oficio número 2210208-18981 de fecha 22 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano JULIAN ASDRÚBAL LÓPEZ VELÁZQUEZ, Gerente de la Aduana Principal de La Guaira mediante el cual remite los documentos de exportación relacionados con la DECLARACIÓN ÚNICA DE ADUANA C-90123, tramitados por la Aduanera Panbris C.A.
Asimismo, fueron admitidas las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa de los acusados ALFREDO JOSÉ ROJAS PALACIOS y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RAMOS:
1)Testimonio del ciudadano JULIÁN ASDRÚBAL LÓPEZ, Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
2)Testimonio de la ciudadana LUZ MARÍA GUAREGUA, quien para el 15 de febrero de 2008 se desempeñaba como Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
3)Testimonio del ciudadano MELECIO LEANDRO, Técnico Tributario adscrito a la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
4)Testimonio del ciudadano ALEXIS ALEXANDER CARRILLO LUGO, titular de la cédula de identidad número V-12.716.302, reconocedor de mercancía en la Aduana Principal de La Guaira.
5)Testimonio del ciudadano OSCAR CRISTÓBAL IZAGUIRRE HERRERA, titular de la cédula de identidad número V-7.998.086, reconocedor de mercancía en la Aduana Principal de La Guaira.
6)Exhibición y lectura de copia fotostática del oficio CR-058-SIP-1731, de fecha 17 de diciembre del año 2008, recibido por la Aduana Principal de La Guaira, donde se solicita copia certificada del acto administrativo de fecha 15 de febrero de 2008 signado con el número APLGU/AAJ/2008-00782, copia certificada de la carta suscrita por la Agencia Aduanal Panbris C.A. signada con el correlativo número 10110862406 otorgado por la Sociedad Mercantil Porcelana Uno C.A. así como copia certificada del estado actual del trámite aduanal correspondiente a dicha carta.
7)Exhibición y lectura de copia fotostática del oficio de la Guardia Nacional número CO-CA-VEAM 3376, recibido en el Despacho Fiscal en fecha 223 de noviembre de 2008 con ocho juegos de documentos de exportación entre la Agencia Aduanal Panbris y Venefresh.
8)Exhibición y lectura de Factura número 00-000061 de la Agencia Aduanal Panbris.
9)Exhibición y lectura de Oficio número SNAT/INA/GAP/APLGU/ G/DO/URA/2008-763 201108 17836 suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, ciudadano JULIÁN ASDRÚBAL LÓPEZ VELÁSQUEZ, mediante la cual le dan respuesta a solicitud planteada a la Agencia Aduanal Panbris en representación del ciudadano ALEXANDER SOCORRO FLORES.
10)Exhibición y lectura de Permiso Original Sanitario Nº032 tipo I 15131-05-M, expedido por la Dirección de Contraloría Sanitaria y Saneamiento Ambiental, a la empresa Venefresh.
11)Exhibición y lectura de copias simples, constantes de ocho (8) juegos de recaudos relacionados con todas las exportaciones que la Agencia Aduanal Panbris tramitó en la Aduana Principal de La Guaira a los fines de las exportaciones realizadas por Venefresh.
Asimismo, fueron admitidas las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa del acusado YONATHAN SERRANO ALVARADO:
1) Exhibición y lectura de constancia de carta de trabajo a nombre del acusado expedida por la empresa Venefresh.
2) Exhibición y lectura de las anotaciones hechas por el acusado relacionadas con sus labores diarias en la empresa Venefresh.
3) Testimonio de la ciudadana ANA JULIA CASTILLO DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.581.716, ofrecido por la defensa por guardar relación indirecta con los hechos.
4) Testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad número V-3.377.142, ofrecido por la defensa por guardar relación indirecta con los hechos.
5) Testimonio de la ciudadana CINDY CAROLINA HERNÁNDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-15.733.920, ofrecido por la defensa por guardar relación indirecta con los hechos.
6) Testimonio del ciudadano DOUGLAS MADRIZ, titular de la cédula de identidad número V-8.817.242, ofrecido por la defensa por guardar relación indirecta con los hechos.
7) Testimonio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO URBANO LUGO, titular de la cédula de identidad número V-12.164.959, ofrecido por la defensa por guardar relación indirecta con los hechos.
8) Testimonio de la ciudadana YANSY AMÉRICA PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-8.579.735, ofrecido por la defensa por guardar relación indirecta con los hechos.
9) Testimonio de la ciudadana IRIS ALEJANDRA SANABRIA LADERA, titular de la cédula de identidad número V-18.610.356, ofrecido por la defensa por guardar relación indirecta con los hechos.
10) Testimonio de la ciudadana NORETH ISABEL GRANADO LADERA, titular de la cédula de identidad número V-13.241.907, ofrecido por la defensa por guardar relación indirecta con los hechos.
11) Testimonio de la ciudadana YULEIMA COROMOTO MORENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-16.011.947, ofrecido por la defensa por guardar relación indirecta con los hechos.
12) Testimonio de la ciudadana KARLA ROSMARY ROSALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.163.552, ofrecido por la defensa por guardar relación indirecta con los hechos.
13) Testimonio de la ciudadana YENNIFER DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-18.164.349, ofrecido por la defensa por guardar relación indirecta con los hechos.
14) Testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO CLEMENTE, titular de la cédula de identidad número V-25.070.177, ofrecido por la defensa por guardar relación indirecta con los hechos.
Elementos probatorios éstos, que guardan relación de manera directa o indirecta con los hechos que pretenden probar cada una de las partes en el contradictorio, habiéndose verificado en consecuencia su licitud, necesidad, pertinencia y utilidad.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena abrir el juicio oral y público en la Causa seguida a los ciudadanos ALFREDO JOSE ROJAS PALACIOS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07-09-1951, de 57 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Presidente de la Aduanera Parmi, hijo de José Rojas (v) y de Liria Palacios (f), residenciado en Avenida San Martín, Calle las Delicias a Cauchera, parroquia San Juan, Edificio Residencia Aída, Piso 21, Apartamento 21-B, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.558.394, teléfono 0212-483.83.03, 0212-352.13.16 y 0416.621.67.66, JOSE GREGORIO HERNANDEZ RAMOS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15-11-1967, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tramitador Aduanal, hijo de Condirain Hernández (v) y de Carmen de reyes (v), residenciado en Sector el Caimito, La Tomita, Casa 17, casa de color Gris, Caraballeda, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.499.481, teléfono 0212-351.91.98 y 0414-211.62.85 y YONATHAN SERRANO ALVARADO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de San Mateo, nacido en fecha 22-09-1973, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Empleado, hijo de jorge Serrano (v) y de Mirian Alvarado (v), residenciado en San Mateo, Calle las Colinas, tercera casa S/N, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 11.999.011, teléfono 0412-140.38.61 y 0412-693.90.01, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la celebración de la recepción de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.