REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 06 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000139
ASUNTO : WP01-P-2009-000139

Con vista a los escritos consignados en fechas 24 y 29 de los corrientes por la abogada ARELIS NAVARRO, Defensora Pública Penal Cuarta ante este Circuito Judicial en su carácter de defensora del ciudadano TULIO DEINMYS DÍAZ ORTA, imputado en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral primero en relación con el 424, ambos del Código Penal y 406, numeral primero en relación con lo establecido en los artículos 424 y 80 en el que por una parte, solicita la libertad de su representado mediante la imposición de una medida menos gravosa de posible cumplimiento, y por otra parte impone recurso de revocación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de los corrientes mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa“…a los fines de que hagan comparecer al acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, a las víctimas del presente caso…”, por cuanto “…habiendo el Ministerio Público presentado acusación en contra de los presuntos coautores de la presente causa a los fines de garantizar la finalidad de su pretensión, es de estimar que mantiene contacto o por lo menos debe tener ubicada las víctimas del hecho investigado…”; así como que “…se sirva instar a la Representante Fiscal, a consignar en la respectiva causa, las resultas de las diligencias solicitadas por esta defensa en la audiencia para oír al imputado”, no consta de los pedimentos hechos por la defensa ni acreditado en las actuaciones que el Ministerio Público se haya negado a ubicar a las víctimas o haya considerado impertinente la práctica de alguna diligencia solicitada a fin de que se encuentre en situación de incumplir sus deberes como titular de la acción penal en los términos establecidos en el artículo 281 del texto adjetivo penal, o bien haya negado la práctica de las diligencias solicitadas para que la defensa de manera fundada y justificada solicite el control judicial establecido en el artículo 282 ejusdem; al efecto se observa, en primer lugar, que en fecha 23 del mes próximo pasado este Juzgado se pronunció fundadamente sobre el régimen de coerción personal impuesto al ciudadano TULIO DEINMYS DÍAZ ORTA, sin que hayan variado hasta la presente fecha los supuestos que justifican el mantenimiento de las medidas de coerción personal impuestas, siendo agregado el escrito contentivo de la solicitud en fecha posterior por cuanto la causa fue remitida en la misma fecha de su recepción a requerimiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito, razones por las cuales es IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, y en lo que respecta al recurso de revocación interpuesto, se observa que tal mecanismo procesal ha sido entendido en nuestra legislación como aquel que permite al accionante que el Tribunal que dictó un auto de mera sustanciación o mero trámite reexamine la cuestión y pueda dejar sin efecto la decisión dictada, dictando una nueva, más no puede anunciarse en contra de resoluciones, ni autos fundados dictados por el Tribunal. Es criterio doctrinario compartido por este despacho, que el recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador, esto último referido a que su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico procesal (Pérez Sarmiento, Manual de Derecho Procesal Penal). En consecuencia, bajo esta disposición las partes pueden invocarle al juez, la reforma de su propia decisión con la certera limitación que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, no autos motivados en tanto que aquellos no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el por qué de la decisión (motivación) y manifiestan por sí sus fuerzas de convencimiento, como acaece en el presente caso.

No obstante ello, por cuanto se yerra al pretender exigir al Ministerio Público la comparecencia de los reconocedores, o las resultas de las órdenes de comparecencia a ellos libradas, en tanto han sido emitidas para la celebración de un acto fijado por este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido es el siguiente:

“ART. 184.—Citación Personal. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el Alguacil o los órganos de investigación penal a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría”.

De esta manera, huelga decir que no ha lugar en derecho exigir a la vindicta pública el cumplimiento de un acto procesal que, conforme al contenido de la norma antes citada, compete al Tribunal que la ordena (“…orden de comparecencia expedida por el tribunal…”), y por vía de consecuencia, a los órganos que la ejecutan (“…Alguacil o los órganos de investigación penal…”) realizar, razones por las cuales se declara SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por la Defensa Pública. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa en el sentido que le sea concedida la libertad al ciudadano TULIO DEINMYS DÍAZ ORTA mediante la imposición de una medida menos gravosa de posible cumplimiento toda vez que en fecha 23 del mes próximo pasado este Juzgado se pronunció fundadamente sobre el régimen de coerción personal impuesto al ciudadano TULIO DEINMYS DÍAZ ORTA, sin que hayan variado hasta la presente fecha los supuestos que justifican el mantenimiento de las medidas de coerción personal impuestas.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de revocación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de los corrientes mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa“…a los fines de que hagan comparecer al acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, a las víctimas del presente caso…”, por cuanto “…habiendo el Ministerio Público presentado acusación en contra de los presuntos coautores de la presente causa a los fines de garantizar la finalidad de su pretensión, es de estimar que mantiene contacto o por lo menos debe tener ubicada las víctimas del hecho investigado…”; así como que “…se sirva instar a la Representante Fiscal, a consignar en la respectiva causa, las resultas de las diligencias solicitadas por esta defensa en la audiencia para oír al imputado”, en tanto no ha lugar en derecho exigir a la vindicta pública el cumplimiento de un acto procesal que, conforme al artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, compete al Tribunal que la ordena (“…orden de comparecencia expedida por el tribunal…”), y por vía de consecuencia, a los órganos que la ejecutan Alguacil o los órganos de investigación penal…”) realizar.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA

Abg. MARVIC VELÁSQUEZ.
VYP.