REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 07 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001857
ASUNTO : WP01-P-2009-001857
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano OSCAR JOSE MARQUEZ BARRETO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22-09-1959, de 49 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Colorista (pinta Carros), hijo José Márquez (f) y de Mercedes de Márquez (f), residenciado en: Colinas de Negro Primero, Calle Boyacá, Casa 0212, Catia La Mar, La Soublette, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° 5.578.400, debidamente asistido por la ciudadana TIBISAY VERA, Defensora Pública Penal Sexta ante este Circuito Judicial.
De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “le solicito la privación preventiva de libertad en contra el ciudadano VARQUEZ BARRETO OSCAR JOSE, a quien apoda pata e loro por cuanto fue detenido por funcionarios de la policía del Estado Vargas como a las seis de la tarde, del 5 de mayo del presente año en su residencia ubicado en la urbanización Carlos soublette, callejón Boyacá sector negro primero en una casa signada con el número 02124905, luego de que se materializara una orden de allanamiento signada con el número 017-09, emanada de este digno Tribunal en donde se localizo en uno de sus cuartos en un escaparate de madera color amarillo, en su segundo tramo, un bolso sintético de color gris y rayas azules contentivo de un envoltorio sintético de color naranja en cuyo interior se localizo la cantidad de 138 trozos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga con un peso neto de 108 gramos. razón por la cual precalifico la conducta del precitado ciudadano en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas previsto en el último aparte del articulo 31 de la ley especial de drogas. Igualmente le solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.
Por su parte la ciudadana TIBISAY VERA, Defensora Pública Penal Sexta ante este Circuito Judicial expuso: “Revisada como han sido las actas que conforma el presente expediente esta defensa solicita que el presente causa sea ventilado por vía del procedimiento ordinario en vista que no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y no consta en actas experticia química ni botánica que pueda demostrar que estamos en presencia de una sustancia ilícita es por lo que solicito que se acordada la libertad plena de mi defendido…”.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su último aparte, el cual comporta la aplicación de una pena corporal de prisión de cuatro a seis años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (en el día de ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Surgen elementos de convicción para la constatación del hecho punible, dada la incautación de un bolso con su respectiva asa elaborado en material sintético de color gris con franja de color azul, con una inscripción que se lee fabricado en usa, marca Igloo, contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en material sintético color naranja con blanco atado en sus extremos con un hilo de color rojo contentivo de ciento treinta y ocho (138) trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beige con las características propias de la sustancia estupefaciente denominada crack, derivado de la cocaína, con un peso bruto aproximado de ciento ocho gramos (108 gr.), como consta del acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada cursante al folio número 8 de la causa, y que fue hallada en un escaparate en madera color amarillo en la residencia del imputado previa orden de visita domiciliaria expedida por este Juzgado, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial corroborado por los testigos instrumentales, ciudadanos EDWIN SALAZAR RAMÍREZ y SAMUEL ROMERO LARA; elementos de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tiene comprometida preliminarmente su responsabilidad en los hechos investigados.
Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga previstas en los numerales segundo y tercero, del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, el cual prevé una sanción corporal de cuatro a seis años de prisión y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OSCAR MÁRQUEZ BARRETO por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación observa quien aquí decide que, habiendo razonado fundadamente en audiencia así como al inicio del presente el convencimiento sobre la existencia y verificación del hecho y las circunstancias fundadas constitutivas de la presunción del peligro de fuga, se hace improcedente decretar una medida menos gravosa, siendo a todas luces improcedente hacer precisiones en cuanto al mérito de la causa dado que no consta a los autos experticia para apreciar el peso neto de las sustancias dada la incipiente investigación en la cual se ha dado cumplimiento a los preceptos establecidos en los artículos 115 y 166 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2 y 3, ambos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado OSCAR MÁRQUEZ BARRETO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano del ciudadano OSCAR MÁRQUEZ BARRETO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22-09-1959, de 49 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Colorista (pinta Carros), hijo José Márquez (f) y de Mercedes de Márquez (f), residenciado en: Colinas de Negro Primero, Calle Boyacá, Casa 0212, Catia La Mar, La Soublette, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su último aparte. Igualmente, se ACUERDA seguir por la vía del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.