REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 08 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001984
ASUNTO: WP01-P-2009-001984
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados DANIEL ANTONIO COREA VERA, DANIEL ANTONIO COREA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.280.446, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 23-03-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, hijo de Williams Correa (F) y Magaly Vera (V), residenciado en entrada El mavil subiendo el pozo, casa de color blanca, Carayaca. Edo Vargas y LUIS DANIEL CALDERIN CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.445.972, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 30-10-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero, hijo de Padre Desconocido y Lila Cedeño (V), residenciado en: Sector el Pozo, casa S/N, de color azul, al frente de la bodega del Sr. Francisco, vía Carayaca. Edo Vargas, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal Segunda, ciudadana FRANZULY MARIN, y en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano DR. GUSTAVO GONZALEZ, solicitó la libertad sin restricciones, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez le solicito la libertad inmediata de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos DANIEL CORREA VERA Y LUIS CALDERIN CEDEÑO por cuanto fueron detenidos el día de ayer 07-05-2009 por funcionario de la policía del Estado Vargas en el Sector Palo de Agua de la Parroquia Carayaca, cuando transitaban en una moto de color gris y blanco conducida por los primero de los mencionados ciudadanos, en donde se localizo debajo del asiento de la moto según el acta policial, un envoltorio contentivo de resto de semillas vegetales. A hora bien en virtud de la poca cantidad, y en virtud de que no se le puede atribuir a ninguna de las personas retenidas la sustancia incautada por no haber testigos que corroboren lo señalado en el acta policial, es por lo que pido le sea otorgada su inmediata libertad y se me remitan las actuaciones al despacho fiscal, a los fines de proseguir con las investigaciones. Es todo”.
Acto seguido se le cedió la palabra al imputado DANIEL ANTONIO COREA VERA, quien estando libre de prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abstuvo de declarar.
Acto seguido se le cedió la palabra al imputado LUIS DANIEL CALDERIN CEDEÑO, quien estando libre de prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abstuvo de declarar.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a misa defendidos por cuanto el procedimiento carece de testigos que puedan dar fe de los dichos contenidos en el acta policial, siendo jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia que solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, ahora cito al respecto la sentencia Nº 3 de la sala de casación Penal expediente Nº 99-465 de fecha 19-01-2000, aunado al hecho de que no esta individualizado la conducta de cada uno y no encuadra dentro de los supuestos del delito que se les imputa…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado,
Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, dejan constancia de la aprehensión de los imputados en poder de un (1) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, atado en uno de sus extremos con el mismo material, contentivo de restos de semillas y vegetales, con las características propias de la marihuana con un peso bruto de cincuenta y dos gramos (52 gr.), tal y como consta del acta de aseguramiento e identificación cursante al folio 3 de las actuaciones.
En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DANIEL ANTONIO COREA VERA y LUIS CALDERIN CEDEÑO tengan comprometida su participación en el hecho, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que incurrió el imputado por no contar con la presencia de testigos instrumentales que avalen su dicho siendo poco merecedora de crédito la versión de los funcionarios actuantes quienes manifiestan que les fue imposible conseguir testigos siendo las seis horas de la tarde.
Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales.
De otra parte, la circunstancia procesal aquí apreciada por jurisprudencia reiterada y pacífica no puede ser más que un indicio de culpabilidad, que al encontrarse sólo y sin ningún tipo de elemento con el que pueda conexionarse es a todas luces insuficiente para decretar medida de coerción alguna; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano , por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos DANIEL ANTONIO COREA y LUIS DANIEL CALDERIN CEDEÑO, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declaran CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público, así como de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.