REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Macuto, 08 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001986
ASUNTO: WP01-P-2009-001986
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CARLOS ARQUIMIDES MATOS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 29-07-1979, de 28 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil Soltero, hijo de Carlos Matos (v) y Saria Gomez (v), titular de la Cédula de la cédula de identidad N° 13.671.305, residenciado en Sector el Cormito, Casa 05, al frente del abasto el Carmen, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Segunda de esta Circunscripción Judicial, ciudadana FRANZULY MARÍN y en la cual, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JORGE BASTARDO, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicitando que se ratificaran las medidas de protección previstas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas por el organismo aprehensor así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 ejusdem; finalmente, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano JACKSON CARREYO JONATHAN JAVIER, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 30-04-2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YEZIUKA SULAY PEREZ DE ACOSTA, quien manifestó en el momento de interponer la denuncia haber sido victima de lesiones física y verbales por parte de los hoy presentado siendo que según su dicho, los hechos sucedieron en su lugar de trabajo ubicado en la panadería la estadio del Pan, Parroquia de Macuto, en donde se presento el ciudadano JONATHAN, al parecer acompañado de sus dos hijos YSAAC Y SUSAN, de cinco y dos años de edad, siendo que entre la victima y su agresor se presento una discusión luego de lo cual fue golpead en el cuello aunado a ellos le dijo palabras obscenas asimismo como trato humillantes. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionado en el articulo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y solicito sean ratificadas las medidas de protección impuestas por el órgano recepto de la denuncia, contenido en el 87 numerales 5 y 6, aunado a ello solicito que se le imponga la Medida Cautelar numeral 7° del articulo 92 de la referida Ley, y por ultimo solicito que la presente investigación sea llevada por la vía procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 Ejusdem…”.
El imputado CARLOS ARQUÍMEDES MATOS GÓMEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a mi defendido por cuanto en el procedimiento no reúne los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe testigo alguno que pueda corroborar los dichos contenidos en el acta policial, aunado al hecho de que no existe examen médico legal ni siquiera una constancia médica que acredite las lesiones físicas imputadas, ni examen psicológico, razón por la cual solicito se desestimen los precalificativos fiscales, se deje sin efecto las medidas de protección impuestas por el órgano aprehensor…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS ARQUÍMEDES MATOS GÓMEZ, toda vez que de actas, aún cuando se encuentra acreditada, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo son los de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, quien refiere en el acta de entrevista que en la vía pública, adyacente a su lugar de residencia sostuvo una discusión con el imputado de autos quien le dio empujones y un golpe en la boca realizando presuntamente conductas en descrédito de la dignidad de la víctima, constando al folio 11 constancia médica de la cual se desprende que presenta trauma en labio superior, sin embargo no emergen de autos fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos, constando al efecto sólo el dicho de la víctima, de cuyo contenido se desprende que otras personas tuvieron conocimiento del hecho con lo cual racionalmente los funcionarios actuantes tuvieron la posibilidad de recabar otros elementos a fin de sustentar el pedimento fiscal, siendo en consecuencia improcedente imponer al ciudadano CARLOS ARQUÍMEDES MATOS GÓMEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no verificarse el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; no obstante ello, siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano CARLOS ARQUÍMEDES MATOS GÓMEZ, por no encontrarse satisfecho el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.