REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 8 de mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001989
ASUNTO: WP01-P-2009-001989


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado ALEXANDER JOSE SOLÓRZANO SOLANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.709.591, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 13-12-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Comerciante, hijo de LUIS SOLÓRZANO (v) y JOSEFINA SOLANO (V), residenciado en: Macuto, calle San Bartolomé con santa ana, local Nº 1, cerca de la jefatura. Edo Vargas, debidamente asistido en este acto por la ciudadana FRANZULY MARIN, Defensora Pública Penal Segunda ante este Circuito Judicial y en la que la ciudadana BEREMIG RODRÍGUEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256, numerales tercero y octavo del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta del mismo como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral segundo del artículo 453 del Código Penal, así como que el procedimiento sea llevado a cabo bajo las reglas del procedimiento ordinario.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Pongo a la orden de este tribunal al Ciudadano Alexander José Solórzano Solano de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el referido ciudadano resultara aprehendido en fecha 07 de los corriente cuando fue observado por funcionario adscritos de la Policía del Estado Vargas, quienes encontrándose de servicio especial en La Guzmania se percatan de que el referido ciudadano llevaba consigo dos equipos de computación por lo que le efectúan un llamado, a los fines de que éste se identificara aplicándole una retención preventiva y que exhibiera cualquier otro objeto que pudriera llevar consigo, no logrando aportar a los funcionarios el origen de los objetos que transportaban, pero seguidamente al que el mismo es retenido por los funcionarios se presenta un ciudadano quien se identifica como Edgar Moro indicándole que este ciudadano había sustraído los referidos equipo de un club de teléfono que se encontraba a pocos metros del lugar a donde fue aprehendido y que ya el referido ciudadano se había introducido varias veces en el referido club, por lo que seguidamente procedieron a identificarlo como ALEXANDER JOSE SOLORZANO SOLNA, es por todo lo antes expuesto que la conducta desplegada por el referido ciudadano encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 453 del Código Penal y en tal sentido le solicito se aplique medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte, la defensora del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Pongo a la orden de este tribunal al Ciudadano Alexander José Solórzano Solano de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el referido ciudadano resultara aprehendido en fecha 07 de los corriente cuando fue observado por funcionario adscritos de la Policía del Estado Vargas, quienes encontrándose de servicio especial en La Guzmania se percatan de que el referido ciudadano llevaba consigo dos equipos de computación por lo que le efectúan un llamado, a los fines de que éste se identificara aplicándole una retención preventiva y que exhibiera cualquier otro objeto que pudriera llevar consigo, no logrando aportar a los funcionarios el origen de los objetos que transportaban, pero seguidamente al que el mismo es retenido por los funcionarios se presenta un ciudadano quien se identifica como Edgar Moro indicándole que este ciudadano había sustraído los referidos equipo de un club de teléfono que se encontraba a pocos metros del lugar a donde fue aprehendido y que ya el referido ciudadano se había introducido varias veces en el referido club, por lo que seguidamente procedieron a identificarlo como ALEXANDER JOSE SOLORZANO SOLNA, es por todo lo antes expuesto que la conducta desplegada por el referido ciudadano encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 453 del Código Penal y en tal sentido le solicito se aplique medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE SOLÓRZANO SOLANO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con el contenido del acta policial de aprehensión y actas de entrevistas rendidas a los hechas a los ciudadanos COLMENARES CARLOS RAÚL y MOROS BAUTISTA EDGAR, cursantes en los folios 4 y 5 de las actuaciones.

Emergen de dichas actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho apreciando por las circunstancias del caso particular como elemento indicativo para establecer la presunción del peligro de fuga la pena que podría imponerse eventualmente.

No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones y se le prohíbe expresamente la salida del país, medidas previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 ejusdem.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONEN al ciudadano SOLÓRZANO SOLANO ALEXÁNDER JOSÉ, arriba identificado, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de salida del país por la presunta comisión del delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido a la cual se opuso la defensa.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ
VYP.