REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 08 de mayo de 2008
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001990
ASUNTO : WP01-P-2009-001990

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana BEREMIG RODRÍGUEZ, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO TOLEDO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 19.444.886, nacido el 13-10-88, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxi, hijo de Raúl Toledo (F) y Rosa Rodríguez (v), residenciado en Mamo, Sector El Desague, casa S/N, color blanca, cerca de la Bodega de Mireya, Tle N° 02129147602; y la ciudadana CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 14.768.177, nacido el 27-02-81, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Edgar Guerrero (v) y Migdalia Paredes (v), residenciado en Catia la Mar, Barrio Catamare, Callejón virgen del carmen, casa N° 80, quienes se encuentran asistidos de defensa técnica en la presente causa por la ciudadana FRANZULY MARÍN, Defensora Pública Penal Segunda ante este Circuito Judicial.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Pongo a la orden en este Tribunal a los ciudadanos Toledo Rodríguez Alexander y Guerrero Paredes Carlos Eduardo, en virtud que los mismos resultaran aprehendidos en fecha 07-05-2009, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, cuando el ciudadano Rodolfo José Carnicero se disponía efectuar una operación bancaria en el Banco Mercantil, ubicado en el Centro Comercial Costa del Sol, en compañía del ciudadano Williams Zambrano una vez realizada dicha operación en la entidad bancaria, proceden a retirarse en su vehiculo marca Jeep, Modelo Compa, y cuando su compañero se dirigía a su vehículo , llegaron dos ciudadanos en un moto de color Gris, y bajo amenazas de muerte lo apuntaron con un arma de fuego, constriñéndolo a que le entregaran el dinero que llevaba en un paquete, fue cuando funcionarios adscrito al estado vargas, específicamente el funcionario Maldonado Zerpa, adscrito a la dirección de Administración se percata de lo que ocurría y se desplaza en su vehículo particular, tipo moto, se le acercó a los dos ciudadanos desconocidos para él percatándose que uno de ellos portaba arma de fuego y se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto marca Honda, observando a su vez que tenia sometido a un ciudadano para tratar de despojarlo de un dinero, tratando este en todo momento en interferir en situación que se estaba presentando procediendo a solicitar apoyo policial y al momento en que decide acercarse observa que llega la presencia policial y les da la voz de alto a los ciudadanos procediendo a practicar una detención preventiva y procede el parrilero quien era de contextura, delgada, estatura media, de tez blanca quien vestía un pantalón jeans y franela blanca a tirar el arma de fuego al suelo y de la misma manera el ciudadano Rodolfo Carnicero en medio de la situación de forcejeo por parte de los funcionarios con los sujetos despoja al conductor de la moto del dinero que estos le habían robado bajo amenazas de muerte, siendo la cantidad de (20.000 BSF) asimismo se colectó un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 3.357, modelo Magnu, es por lo que solicito de conformidad al 373 del COPP, se ventile el referido procedimiento por la vía ordinaria la imposición de la Medida Privativa de Libertad, por estar lleno los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico la conducta subsumida por el ciudadano TOLEDO RODRIGUEZ ALEXANDER GREGORIO como la de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y para el ciudadano GUERRERO PAREDES CARLOS EDUARDO AUTOR DEL ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 ambos del Código Penal”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de declarar. El ciudadano ALEXANDER GREGORIO TOLEDO RODRÍGUEZ manifestó: “En ningún momento a nosotros nos agarraron con ningún dinero, únicamente con la pistola. Es todo”. Por su parte, el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES al serle concedido el derecho de palabra manifestó: “…en ningún momento hemos hecho nada… el policía nos agarró solamente con el arma. No se en que momento llegó ese señor diciendo que nosotros le habíamos quitado un dinero. Yo le dije al policía tu sabes que cuando nos montaron en la patrulla nosotros no teníamos dinero, a nosotros nos agarraron sin dinero, después supuestamente llegó el señor y fue el que entregó el dinero diciendo que nosotros lo habíamos querido robar…”

Por su parte la defensora, ciudadana FRANZULY MARÍN, expuso: “Vista la exposición fiscal, escuchada la exposición de mis defendidos y revisadas como fueron las actas, esta defensa solicita se imponga a mis defendidos medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el procedimiento no reúne los requisitos exigidos en los artículos 250 en sus ordinales 2º y 3º, así como el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en actas que la supuesta victima fue quien entregó el dinero a los funcionarios policiales, en consecuencia la conducta desplegada por mis defendido aparte de no estar individualizada, según el acta policial, no se les incautó objeto alguno de interés criminalístico, que pudieran relacionarlo con el ilícito imputado. Aunado al hecho que no existe testigo presencial que corrobore lo indicado en el acta policial, por lo cual solicito se desestime la solicitud de medida de privación de libertad y en consecuencia se decrete una medida menos gravosa…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80, y 277, todos del Código Penal, respectivamente, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración en situación flagrante, situación con la que se verifica el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del dicho de la víctima, ciudadano WILLIAM ZAMBRANO CASTRO, se desprende que fue abordado en fecha 07 de los corrientes en las inmediaciones de Macuto, frente al edificio Mar Azul por dos personas en una moto de color gris, provistos de un arma de fuego, manifestando uno de ellos “me entregas el dinero o te quiebro”, procediendo a despojarlo de la cantidad de veinte mil bolívares fuertes, observando en consecuencia preliminarmente, la desposesión violenta de bienes de la víctima con constreñimiento logrado por medio del uso de arma de fuego y con una manifiesta amenaza a la vida, configurando de esta manera los elementos del tipo para corroborar su acaecimiento, acción que se vio interrumpida por causas ajenas a su voluntad toda vez que en ese momento el funcionario ZERPA MALDONADO, adscrito a la Policía del Estado Vargas y quien transitaba por el sector en una moto particular, se percató de los hechos procediendo a la aprehensión de los imputados con apoyo del funcionario YORGUIS ROJAS, adscrito al mismo ente policial, circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho que se corroboran con la entrevista del testigo presencial, ciudadano RODOLFO CARNICERO FERNÁNDEZ quien describe la secuencia de las mismas en iguales términos.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, ciudadanos ALEXANDER GREGORIO TOLEDO RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO GUERRERO PAREDES tienen comprometida su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80, y 277, todos del Código Penal, respectivamente, atribuible el último de los mencionados delitos al ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO PAREDES. A tal conclusión se arriba en vista de lo explanado por la víctima, ciudadano WILLIAM ZAMBRANO CASTRO al inicio de la presente, dicho éste que aparece conteste con el de la comisión policial conformada por los funcionarios ZERPA MALDONADO y YORGUIS ROJAS quienes intervinieron en el mismo momento que se desarrollaba el hecho punible impidiendo su consumación, así como lo expuesto por el testigo presencial ciudadano RODOLFO CARNICERO FERNÁNDEZ, afirmaciones que constituyen elemento de convicción, al igual que el de los aprehensores adminiculado al de la víctima para establecer una sucesión de acontecimientos que inician con la perpetración del delito y concluyen ininterrumpida y estructuradamente con la aprehensión de los presuntos autores, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso así como la connotación de la pluriofensividad de la conducta atribuida, por atentar y poner en riesgo diversos bienes jurídicos tutelados por la Ley, como lo son la vida y la propiedad, por lo cual puede considerarse de una magnitud considerable en la persona de la víctima y de la colectividad en general, previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación, se observa que efectivamente no fueron incautados elementos de convicción en manos de los imputados por las circunstancias descritas en el acta y dado el carácter imperfecto del hecho ilícito allí descrito, encontrando la entrevista rendida por el testigo presencial ciudadano RODOLFO CARNICERO FERNÁNDEZ, con lo cual carece de fundamento su proposición.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados ALEXANDER GREGORIO TOLEDO RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO GUERRERO PAREDES. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO TOLEDO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 19.444.886, nacido el 13-10-88, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxi, hijo de Raúl Toledo (F) y Rosa Rodríguez (v), residenciado en Mamo, Sector El Desague, casa S/N, color blanca, cerca de la Bodega de Mireya, Tle N° 02129147602; y la ciudadana CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 14.768.177, nacido el 27-02-81, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Edgar Guerrero (v) y Migdalia Paredes (v), residenciado en Catia la Mar, Barrio Catamare, Callejón virgen del carmen, casa N° 80, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80, y 277, todos del Código Penal, respectivamente, atribuible el último de los mencionados delitos al ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO PAREDES. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad por consecuencia de haber decretado la privativa al no ser aquellas suficientes para garantizar las finalidades del proceso, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.




VYP.