REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cristóbal, 13 de Mayo de 2009.-
EXPEDIENTE: 3E-1695
JUEZ: ABOGADO. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
PENADO: PARDO BETANCOURT JESUS ANTONIO
DELITO: FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista la solicitud de DESTACAMENTO DE TRABAJO presentada en por el penado PARDO BETANCOURT JESUS ANTONIO y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira este Tribunal para decidir, observa:
I
1.- Corre inserta Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en la cual condeno al penado PARDO BETANCOURT JESUS ANTONIO a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
2.- Corre inserto Computo de Pena del penado PARDO BETANCOURT JESUS ANTONIO, donde consta que este ciudadano tiene cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, requisito para optar al beneficio solicitado.
3.- Corre inserto en la presente causa INFORME TECNICO N° 415 para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada.
II
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, conducta ejemplar, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta
Al respecto, este Tribunal observa:
Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena en el que se observa que el penado PARDO BETANCOURT JESUS ANTONIO, cumplió la cuarta parte de su pena.
Estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado PARDO BETANCOURT JESUS ANTONIO, es importante destacar:
DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: la ejecución del hacho delictual se da debido a la falla en su sistema de defensa y ausente de visión de consecuencias futuras. En la actualidad se muestra funcional, pero sin internalización de la sanción con baja disposición al cambio conductual, sin obviar su progresividad educativa intramuros.
PRONOSTICO: No reúne las condiciones para el disfrute del beneficio solicitado:
.- Bajo nivel de autocrítica.
.- desestimación de consecuencias socio legales.
.- Poca tolerancia hacia la frustración.
.- Dificultad para internalizar normas, valores y principios axiológicos.
CONCLUSIÓN:
“Por lo tanto el equipo evaluador emite pronostico DESFAVORABLE”
III
Teniendo como fundamento que el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi.-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado PARDO BETANCOURT JESUS ANTONIO, esta juzgadora observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio desfavorable que arroja el informe técnico y no estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente negar el destacamento de trabajo al citado penado. Y así se decide.
IV
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado PARDO BETANCOURT JESUS ANTONIO, plenamente identificado en autos y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, trasládese al penado, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA.
Causa N° E3-1695