REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 13 de Mayo de 2009.-
ACUERDA: LIBERTAD CONDICIONAL
PENADO: JESUS CALDERON
CAUSA: N° E3-3146
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado JESUS CALDERON, en lo referente a la solicitud de Libertad Condicional este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código Procesal Penal para decidir observa:
I
PRIMERO: Corre inserta sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Control en la cual condeno al imputado JESUS CALDERON a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTÂNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EM GRADO DE FACILITADORA.
SEGUNDO: Corre inserto al folio 311 Cómputo de Pena de fecha 04 de Junio de 2008, en el que consta, que el penado de autos cumplió las 2/3 partes de su pena, tiempo exigido para el otorgamiento del Beneficio solicitado.
CUARTO: Corre inserto al folio 05 de la segunda pieza informe Evaluativo 561, elaborado por el Equipo Técnico en el cual emiten Opinión favorable para la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL.”
II
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 501 expresa:
“. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
En consecuencia:
PRIMERO: Verificado el cómputo de pena de fecha de fecha 04 de Junio de 2008, en el que consta, que la penada de autos cumplió las 2/3 partes de su pena, su pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, requisito para optar a la libertad condicional.
SEGUNDO: Corre inserto al folio 059 de la segunda pieza Informe Evaluativo 561, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, donde el Equipo Técnico emite Opinión favorable para la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL.” Y del cual es importante destacar:
DIAGNOSTICO: El penado incurre en el delito por el consumo de droga, condición que ha evolucionado se forma satisfactoria…
PRONOSTICO: El penado reúne las condiciones para optar al beneficio de libertad Condicional por tener un efectivo apoyo familiar, evolución laboral y buena conducta.
CONCLUSIÓN: Cuenta con el tiempo y condiciones para lograr el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.
TERCERO: Al folio 282 se encuentran los antecedentes penales del penado JESUS CALDERON.
Analizado el contenido del Informe Evaluativo del penado JESUS CALDERON, esta Juzgadora con vista de la evolución del caso, el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con la penada, el Estado y la Sociedad; estando cumplidas las dos terceras partes de la pena, y apreciando favorable la situación del penado para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 citado. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: OTORGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JESUS CALDERON, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el lapso de: DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
TERCERO: Se impone al penado JESUS CALDERON las siguientes condiciones:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantenerse activo laboralmente.
7. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8. No cometer nuevos hechos delictivos.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario. Líbrese los oficios y las notificaciones respectivas.
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIO.-
Exp. E3-3146