REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ASTREED VEGA GRANADOS
DEFENSOR ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
CAUSA N° 1C-2502/2.009
IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 12 de mayo de 2009, realizada por la Abogado Astreed Vega Granados, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día lunes once (11) de mayo 2009, folio 04, corre inserta el acta policial suscrita por el efectivo policial Daniel Vivas, placa 2292, y el agente placa 2633, Torres Daniel; adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Táchira. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día lunes once (11) de mayo 2009, siendo las 06:15, horas de la tarde, en labores de patrullaje policial por el centro de la ciudad, específicamente por la carrera 6 con calle 3, fue visualizado un joven que vestía bermuda de varios colores, franelilla color blanco, botas color marrón, gorra color blanca, con las siguientes características fisonómicas: piel blanca, estatura 1,55 m, contextura delgada, ojos negros. El cual al visualizar la comisión policial tomo una actitud nerviosa, mirando repetidamente hacia los lados, además de aligerar el paso, por tal motivo fue intervenido policialmente, manifestándole que seria objeto de un procedimiento de verificación, indicándole las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos de trafico licito por la ley, por tal razón se le solicito, la exhibición del contenido de sus bolsillos, a lo cual se negó, por tal motivo se procedió a practicarle una inspección personal, encontrándole en bolsillo trasero derecho del short, seis envoltorios de los cuales un envoltorio elaborado en papel periódico contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, y cerrado mediante torción manual, cinco envoltorios elaborados en material sintético color azul y blanco, contentivo en su interior de polvo blanco beige, presunta droga, amarrado mediante nudo simple entre si. Identificándose como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 05, corre ficha de la impresión decadactilar de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 06, con fecha 11 de mayo de 2009, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Críminalistico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, solicitando la práctica del respectivo examen toxicológico, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 08, con fecha 12 de mayo de 2.009, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, Eliana Thairy Velazco Mariño, quien señalo el material analizado, consiste de: MUESTRA "A": cinco (05) envoltorios confeccionados a manera de "CEBOLLITAS" con material sintético de colores azul y blanco, cerrados en su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivos de polvo de color beige. dichos envoltorios arrojaron un peso bruto de dos (02) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. (B. JADEVER). Para un peso neto total de: un (01) gramo con quinientos treinta (530) miligramos (b. jadever). muestra "B": un (01) envoltorio confeccionado a manera de "PUCHO" con papel impreso (tipo periódico), cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de; siete (07) gramos con quinientos sesenta (560) miligramos (b. jadever). para un peso neto de cinco (05) gramos con quinientos noventa (590) miligramos (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de certeza, se comprobó, que la MUESTRA "A" dio como resultado positivo, para cocaína base (bazüko). y la MUESTRA "B” dio como resultado positivo para marihuana (Cannabis Sativa L.)
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos AND(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: Eso era mío los envoltorios y la marihuana, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, señalo: Pido al tribunal se le de el trate de inocente a mi defendido de inocente de conformidad con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y el adolescente , solicito sean revisadas las mismas a fin de verificar si se encuentran lleno los extremos de ley , previstos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día lunes once (11) de mayo 2009, siendo las 06:15, horas de la tarde, en labores de patrullaje policial por el centro de la ciudad, específicamente por la carrera 6 con calle 3, fue visualizado un joven que vestía bermuda de varios colores, franelilla color blanco, botas color marrón, gorra color blanca, con las siguientes características fisonómicas: piel blanca, estatura 1,55 m, contextura delgada, ojos negros. El cual al visualizar la comisión policial tomo una actitud nerviosa, mirando repetidamente hacia los lados, además de aligerar el paso, por tal motivo fue intervenido policialmente, manifestándole que seria objeto de un procedimiento de verificación, indicándole las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos de trafico licito por la ley, por tal razón se le solicito, la exhibición del contenido de sus bolsillos, a lo cual se negó, por tal motivo se procedió a practicarle una inspección personal, encontrándole en bolsillo trasero derecho del short, seis envoltorios de los cuales un envoltorio elaborado en papel periódico contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, y cerrado mediante torción manual, cinco envoltorios elaborados en material sintético color azul y blanco, contentivo en su interior de polvo blanco beige, presunta droga, amarrado mediante nudo simple entre si. Identificándose como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Del contenido del acta policial, se evidencia que la porción de droga, consistente de MUESTRA "A": cinco (05) envoltorios confeccionados a manera de "CEBOLLITAS" con material sintético de colores azul y blanco, cerrados en su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivos de polvo de color beige, dichos envoltorios arrojaron un peso bruto de dos (02) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. (B. JADEVER). Para un peso neto total de: un (01) gramo con quinientos treinta (530) miligramos (b. jadever). muestra "B": un (01) envoltorio confeccionado a manera de "PUCHO" con papel impreso (tipo periódico), cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de; siete (07) gramos con quinientos sesenta (560) miligramos (b. jadever). para un peso neto de cinco (05) gramos con quinientos noventa (590) miligramos (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de certeza, se comprobó, que la MUESTRA "A" dio como resultado positivo, para cocaína base (BAZÜKO). y la MUESTRA "B” dio como resultado positivo para marihuana (Cannabis Sativa L.). Fue encontrada en posesión del citado adolescente. Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), señalo durante la audiencia de calificación de flagrancia que la droga era de su propiedad. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien han sido detenido y quien fue encontrado en posesión de la referida sustancia de porte ilícito. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo acreditar su domicilio. 2.- Presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescente del circuito judicial penal del Estado Táchira. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización de este Tribunal. 4.- Presentar un fiador que deposite en la entidad bancaria BANFOANDES el equivalente a Cincuenta (50) unidades Tributarias en dinero efectivo, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b, c, d, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez den cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes doce (12) de mayo del año 2.009.
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado,
y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2502/2.009