REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ASTREED VEGA GRANADOS
DEFENSOR: ABG. GLENDA CHACON
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMA M.V.O
PRESUNTO DELITO: ROBO ARREBATON
SECRETARIO ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
CAUSA N° 1C-2506/2.009
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha miércoles trece (13) de mayo del año 2009, realizada por la Abogado Astreed Vega Granados, en su carácter de Fiscal (a) decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456, único aparte del Código Penal, en perjuicio de M.V.O.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 12 de mayo de 2009, folio 04, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios, placa 1804, José Balaguera, y placa 3418, David López, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira. La cual se da por reproducida en su totalidad. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. Señalando parcialmente lo siguiente:
El día 12 de mayo de 2009, siendo las 06:30, horas de la tarde en labores de patrullaje policial por la calle 9 con carrera 9 del centro de la ciudad, cuando visualizamos un adolescente que iba corriendo hacia la calle 10, escuchando la voz de auxilio, indicando que lo agarraran, que había cometido un robo, de inmediato fue intervenido policialmente identificándose como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Solicitándole la exhibición de tenencia de objetos, al negarse se procedió a efectuarle una inspección personal, encontrándole en la mano derecha un teléfono celular, marca Nokia, modelo N° 78, seriales CNCID 25-6260, con su respectiva batería. Haciéndose presente en ese momento una ciudadana que se identifico como M.V.O, quien dijo se la victima del robo arrebaton, reconociendo al ciudadano y el teléfono de su propiedad."
Al folio 01, corre escrito con fecha 13 de mayo de 2.009, propuesto por el Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 05, corre acta de denuncia propuesta por la victima M.V.O, con fecha 12 de Mayo de 2.009.
Al folio 06, corre oficio dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación Táchira, con fecha 12 de mayo de 2.009, solicitándole la práctica de la experticia de avaluó real de un teléfono celular, cuyos seriales se describen en dicho oficio.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, indicando: Es la Primera vez que hago esto nunca había pasado por esto, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: “Vistas las actas que constan en el expediente esta defensa solicito sean revisadas las presentes actuaciones a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, y en cuanto a las Medidas Cautelares solicito sean impuestas solo las previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.”
CAPITULO III
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456, único aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.V.O. El día 12 de mayo de 2009, siendo las 06:30, horas de la tarde en labores de patrullaje policial por la calle 9 con carrera 9 del centro de la ciudad, cuando visualizamos un adolescente que iba corriendo hacia la calle 10, escuchando la voz de auxilio, indicando que lo agarraran, que había cometido un robo, de inmediato fue intervenido policialmente identificándose como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Solicitándole la exhibición de tenencia de objetos, al negarse se procedió a efectuarle una inspección personal, encontrándole en la mano derecha un teléfono celular, marca Nokia, modelo N° 78, seriales CNCID 25-6260, con su respectiva batería. Haciéndose presente en ese momento una ciudadana que se identifico como M.V.O, quien dijo se la victima del robo arrebaton, reconociendo al ciudadano y el teléfono de su propiedad.
La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la realizan los funcionarios policiales a poco cometer el referido delito, cerca del lugar, cuando emprendió veloz carrera, en posesión del teléfono celular, lo que hace presumir con fundamento que es el autor de dicho ilícito. Inclusive el citado adolescente, señalo durante audiencia de calificación de flagrancia que le fue hallado dicho teléfono, perteneciente a referida victima. Igualmente fue señalado en ese momento por la victima al ser aprehendido por los funcionarios policiales, como la persona que le arrebato su teléfono. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso correspondiente; 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes del Estado Táchira; 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin la autorización de este Tribunal; 4.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares.
Suscrita el acta de compromiso por parte del citado adolescente, de cumplimiento de las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad a la casa de formación integral, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo arrebaton. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles trece (13) de mayo del año 2.009
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIO
Causa Penal Nº 1C-2.506/2.009