REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR: ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
PRESUNTO DELITO LESIONES PERSONALES
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMA Y.J.U
SECRETARIA DEL TRIBUNAL ABG. DILI GARCIA
CAUSA N° 1C-2509/2.009
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 16 de mayo de 2009, realizada por la Abogada Isol abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de lesiones personales. Previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal. En perjuicio de Y.J.U.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día domingo 15 de mayo de 2009, folio 03 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios Nelson Rodríguez, placa 1745, Nelson Enriquez, placa 1707; Wolfang Colmenares, placa 3187; Josmer Contreras, placa 3187; Yhurlenbinson Rodríguez, placa 3537. Adscritos al Instituto Autónomo policía del Estado Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día 15 de mayo de 2.009, siendo las 10:30, horas de la mañana, en el liceo Juan Tovar Guedez, en la cuesta la Molina, vía a palo gordo, los funcionarios policiales, se entrevistaron con la profesora Miyoshy Granados Chirinos, debido a que dos estudiantes, habían ocasionado una riña dentro de las instalaciones del liceo, manifestando que los hechos ocurrieron en la cancha deportiva de la institución cuando se estaba llevando a cabo un encuentro de futbol sala y surgió un altercado entre los estudiantes. Ricardo, le propino un golpe a otro adolescente de nombre Tonel, partiéndole un diente delantero. Identificándose el imputado, como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). La victima Y.J.U.
Al folio 01, corre escrito con fecha 16 de mayo de 2.009, propuesto por el Fiscal decimoséptima (P) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente.
Al folio 05, corre impresión de dactiloscopia de las huellas dactilares de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 06, corre impresión de dactiloscopia de las huellas dactilares de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 07, corre acta de entrevista realizada en fecha 15 de mayo de 2.009, a E.J.M.
Al folio 07, corre acta de entrevista realizada en fecha 15 de mayo de 2.009, a M.G.C.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: “estábamos jugando cuando el fue a sacar el me coloco la mano en el pecho y yo salí corriendo y le di con el codo en la boca, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: “primero quiero hacer mención a varias disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el aparato Judicial es la ultima razón que debe intervenir por hechos y acontecimientos graves, y Venezuela la material Penal Adolescente se basa en el Derecho Penal Mínimo, un hecho de esta naturaleza no debió ser absorbido por el derecho, ya que la doctrina en reiteradamente oportunidades hace referencias que cuando se trata de juegos, considera no hubo la intención de realizar el daño causado, es evidente que lo golpeó en cara con el codo sin ninguna atención. La defensa estima que hubo una aprehensión ilegítima de la libertad para el Y.J.U, por cuanto en actas no hay nada que indique que eso ocurrió de esa forma, solo la declaración de unas personas; en el caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la precalificación de lesiones gravísimas, previsto en el artículo 414 del Código Penal, no se observa que la víctima se encuentre desfigurado en su rostro facial, y en cuanto a la medida solicitada prevista en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acarrearía que este joven continúe privado de la Libertad, mientras buscan los fiadores, ya que se observa se observa a través de las actas que los representantes habían resuelto el problema, eso es lo que se perseguí, buscan una solución al problema; solicitó en todo caso de que le otorgue la libertad plena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por haber perdido el diente y ser la víctima en el presente caso y en el caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)se le fije una presentación periódica, a los fines de instar a las partes para que lleguen a un acuerdo conciliatorio, es todo.”
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho antes descrito configura la presunta comisión del delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo el día 15 de mayo de 2.009, siendo las 10:30, horas de la mañana, en el liceo Juan Tovar Guedez, en la cuesta la Molina, vía a palo gordo, los funcionarios policiales, se entrevistaron con la profesora M.G.C, debido a que dos estudiantes, habían ocasionado una riña dentro de las instalaciones del liceo, manifestando que los hechos ocurrieron en la cancha deportiva de la institución cuando se estaba llevando a cabo un encuentro de futbol sala y surgió un altercado entre los estudiantes. Ricardo, le propino un golpe a otro adolescente de nombre Tonel, partiéndole un diente delantero. Identificándose el imputado, como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). La victima Y.J.U.
Con relación a las lesiones recibidas por la victima, fue señalado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como el autor de las mismas, quien fue aprehendido por funcionarios policiales, en el sitio de los hechos, el liceo Juan Tovar Guedez, a poco de haber cometido el presunto ilícito. Así mismo, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, indico que le había causado la lesión a la victima, durante un juego de futbol. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público, respecto del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Igualmente se acuerda la libertad plena de la victima Y.J.U, quien igualmente fue presentado a la referida audiencia, debido a que no cometió ningún hecho ilícito. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en el literales: b, c, f, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso; 2.-Obligación de presentarse cada treinta días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes; y, 3.- Prohibición de comunicarse con la victima. Cumplidos estos requisitos se acuerda emitir las correspondientes boletas de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de lesiones personales. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordenar la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se declara la libertad plena de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
CUARTO.- Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a RICARDO ESCALANTE TAPIAS, quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado dieciséis (16) de mayo del año 2.009
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DILI GARCIA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. DILI GARCIA
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.509/2.009