REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ASTREED VEGA GRANADOS
DEFENSOR ABG. FREDDY PARADA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA ABG. DILI GARCIA
CAUSA N° 1C-2511/2.009

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 16 de mayo de 2009, realizada por la Abogado Astreed Vega Granados, en su carácter de Fiscal decimoséptima (a) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito
de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día sábado dieciséis (16) de mayo 2009, folio 03, corre inserta el acta policial suscrita por el efectivo policial Acuña Jhonathan, placa 2497, y el agente placa 3256, Vivas Engelbert; adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Táchira. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día 16 de mayo de 2.009, a las 09:00 horas de la mañana, en el sector barrio 8 de diciembre de la ciudad de San Cristóbal, fue visualizado un ciudadano que vestía un suéter color verde y pantalón jean azul oscuro y unas sandalias negras, quien al ver la presencia policial, tomo una actitud nerviosa e inquieta, por la cual le manifestaron los funcionarios, acerca de la sospecha de tenencia prohibida y exigiéndole su exhibición, manifestando que no. Procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder en el bolsillo derecho del jean que vestía, la cantidad de dos envoltorios elaborados en material sintético de color azul, y blanco, contentivo en su interior de un polvo color beige, presunta droga. Quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 16 de mayo de 2.009, propuesto por el Fiscal decimoséptima (A) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 04, corre ficha de la impresión decadactilar de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 05, con fecha 16 de mayo de 2009, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Críminalistico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, solicitando la práctica del respectivo examen toxicológico, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 08, con fecha 12 de mayo de 2.009, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, Eliana Thairy Velazco Mariño, quien señalo el material analizado, consiste de: Dos envoltorios confeccionados a manera de cebolla, con material sintético de colores azul y blanco, cerrados por su extremo, abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivos de polvo de color beige. Con un peso bruto de: un gramo con ciento diez miligramos. Realizada la prueba de certeza demostró que la muestra es cocaína base.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: yo estaba visitando una jeva llegaron los del grupo del bae, yo no tenia nada, a mi lado había un taco y ellos dijeron que eso era mío, cuando me llevaron para la comandancia, ellos me sembraron, porque dijeron que un taco me lo habían conseguido a mi y no es verdad, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, señalo: Ciudadano Juez solicito muy respetuosamente que de las actas se verifiquen si la aprehensión mi patrocinado, puede o no calificarse como flagrante; así mismo estoy acuerdo con el procedimiento solicitado por la Representante del Ministerio Público, y en cuanto a las Medidas Cautelares esta Defensa no tiene objeción a las peticionadas por la fiscal, es todo.

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º)
La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día 16 de mayo de 2.009, a las 09:00 horas de la mañana, en el sector barrio 8 de diciembre de la ciudad de San Cristóbal, fue visualizado un ciudadano que vestía un suéter color verde y pantalón jean azul oscuro y unas sandalias negras, quien al ver la presencia policial, tomo una actitud nerviosa e inquieta, por la cual le manifestaron los funcionarios, acerca de la sospecha de tenencia prohibida y exigiéndole su exhibición, manifestando que no. Procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder en el bolsillo derecho del jean que vestía, la cantidad de dos envoltorios elaborados en material sintético de color azul, y blanco, contentivo en su interior de un polvo color beige, presunta droga. Quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Del contenido del acta policial, se evidencia que la porción de droga, consistente de: Dos envoltorios confeccionados a manera de cebolla, con material sintético de colores azul y blanco, cerrados por su extremo, abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivos de polvo de color beige. Con un peso bruto de: un gramo con ciento diez miligramos. Realizada la prueba de certeza demostró que la muestra es cocaína base. Fue encontrada en posesión del citado adolescente. Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), señalo durante la audiencia de calificación de flagrancia que era consumidor de droga. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien han sido detenido y quien fue encontrado en posesión de la referida sustancia de porte ilícito. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo acreditar su domicilio. 2.- Presentarse cada ocho días
ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescente del circuito judicial penal del Estado Táchira. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización de este Tribunal. Mientras cumple con dichos requisitos permanecerá interno en Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b, c, d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez den cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, domingo diecisiete (17) de mayo del año 2.009.

ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DILI GARCIA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. DILI GARCIA
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2511/2.009