REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ
DEFENSOR ABG. ISLEY MORALES BECERRA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: USO DE SELLO FALSO
VÍCTIMA: LA COSA PUBLICA
SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
CAUSA N° 1C-2514/2.009
IDENTIFICACION DE LA PRESUNTA IMPUTADA
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha viernes 24 de abril de 2009, realizada por el Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigesimosexto del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigada por la presunta comisión del delito de uso de sello falso, previsto y sancionado en el artículo 311, del código penal venezolano, en perjuicio de la cosa publica.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la citada adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día lunes dieciocho (18) de mayo 2009, folio 02 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario José Alexis Silva Sierra, adscrito al Instituto Autónomo policía del Estado Táchira. Con fundamento en la misma, el citado representante del Ministerio publico, presento a la presunta imputada, supra identificada. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
En fecha lunes dieciocho (18) de mayo 2009, siendo las 03:00 de la tarde, en el albergue de varones, de la avenida 19 de abril, se hizo presente una ciudadana en compañía de una adolescente que indico que iba a dialogar con la trabajadora social, sobre un problema que se había suscitado con su hija sobre un pase para la visita del adolescente Mauricio Vivas, que lo había conseguido en el bolso de mano de su hija en compañía de un sello húmedo. Al verificar la autenticidad del sello y el pase, se determino que el mismo fue falsificado. Presente la ciudadana identificada como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). La adolescente portadora del pase de ingreso falso, quedo identificada como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 19 de mayo de 2.009, propuesto por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 03, con fecha 18 de mayo de 2.009, corre acta de entrevista realizada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 04, con fecha 18 de mayo de 2.009, corre oficio dirigido al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN TACHIRA, solicitando la práctica de una experticia de autenticidad y/o falsedad de un sello descrito en el mismo.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
La adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: “El sábado, Chui el hermano del muchacho que esta preso me dijo Gabriel para que usted solamente no pase solamente los jueves yo le doy el pase para que vaya los sábados dos horas también, el me dice y nos conseguimos en el castillo de la telas, nos subimos al albergue me dio el pase, pase lo visite y cuando yo Salí me dijeron que si yo era la menor de edad, yo dije que si y me mandaron hablar con el sargento, el sargento me dijo que me entregaba la cédula pero me quitaba el pase, y ayer llamaron para la casa los de trabajo Social a mi Mamá y le comentaron lo del pase , y mi mamá se fue para el cuarto a ver si encontraba el sello, consiguió el sello, entonces yo le dije a mi mamá que Chui me dijo en la visita que el sello era falso y me dio el sello para que lo guardara, y nos fuimos para el albergue mi mamá, una tía y yo y la trabajadora social le dijo a mi mamá que lo que quería era el sello y como ya lo tenia que fuéramos un acta donde yo tenia prohibida las visitas los jueves y mi mamá dijo que no que tenia que seguirse el tramite legal por lo que había hecho, y me trasladaron para la policía y luego para el albergue de niñas, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, señalo:” Vistas las actas que constan en el expediente esta solicita sean revisadas las presentes actuaciones a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, en cuanto a las medidas cautelares me adhiero a las mismas, objetando al solicitud por parte de la representante fiscal de el deber de presentar la representante constancia de residencia, pues mi defendida tiene residencia fija en el país, y su representante se encuentra en las adyacencias del tribunal y el hecho de tener que presentar constancia de residencia retardaría su salida de la Casa de Formación Integral Wilpia Flores de Centeno, además la adolescente tiene sospechas de estar embarazada, y solicito copias de las presentes actuaciones, es todo.”
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina de alguacilazgo del área penal de adolescentes. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal y prohibición de concurrir a la casa de formación integral de varones de la ciudad de San Cristóbal. Así se decide.
Suscrita el acta de compromiso por parte de la adolescente, y de su representante legal, de cumplimiento de las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad a la casa de formación integral Wilpia Flores de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mientras se le da cumplimiento a dichos requisitos, deberá permanecer interna en dicho centro, se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de uso de sello falso de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del código penal venezolano, en perjuicio de la cosa publica. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día lunes dieciocho (18) de mayo 2009, siendo las 03:00 de la tarde, en el albergue de varones, de la avenida 19 de abril, se hizo presente una ciudadana en compañía de una adolescente que indico que iba a dialogar con la trabajadora social, sobre un problema que se había suscitado con su hija sobre un pase para la visita del adolescente Mauricio Vivas, que lo había conseguido en el bolso de mano de su hija en compañía de un sello húmedo. Al verificar la autenticidad del sello y el pase, se determino que el mismo fue falsificado. Presente la ciudadana identificada como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien hizo entrega del sello húmedo De madera de color rojo y negro, donde se lee en circulo Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio de la salud y desarrollo social. Instituto Nacional del Menor, Estado Táchira, CDT, San Cristóbal y el escudo nacional. La adolescente portadora del pase de ingreso falso, quedo identificada como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue señalada por el funcionario policial, funcionarios de la casa de formación integral, y su progenitora, como la persona que ingreso a la interior de dicho centro con un pase de ingreso falso. La adolescente imputada, conforme a su declaración durante la audiencia de calificación de flagrancia, señalo que ingreso al centro con el pase falso y que tenia en su posesión el sello húmedo, antes descrito, igualmente falso. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de la persona detenida; y la autora de la presunta comisión del delito de uso de sello falso. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por el citado representante fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
.DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de uso de sello falso. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, a la casa de formación integral WILPIA FLORES de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez den cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes diecinueve (19) de mayo del año 2.009.
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2514/2.009