REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ASTREED VEGA GRANADOS
DEFENSOR: ABG. FREDDY PARADA
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMA F.A.M
PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION
ILEGITIMA DE LA LIBERTAD
SECRETARIO ABG. DILI GARCIA
CAUSA N° 1C-2510/2.009
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOSADOLESCENTES IMPUTADOS
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 16 de mayo del año 2009, realizada por la Abogado Astreed Vega Granados, en su carácter de Fiscal decimoséptima (a) del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigados por la presunta comisión de los delitos de robo agravado previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Alejandro Márquez Hernández.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 16 de mayo de 2009, folio 07 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios, CABO/2DQ 1745 RODRIGUEZ NELSON; C/2DO 1797 ENRIQUEZ NELSON; AGTE 3187 CONTRERAS JOSMER; AGTE 3438 NOVA CRITHOFER; AGTE 3532 PRADA LEONARDO, Y AGTE 3537 RODRÍGUEZ YHURLEBINSON, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, comisaría de Táriba. La cual se da por reproducida en su totalidad. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. Señalando parcialmente lo siguiente:
El día 15 de mayo de 2.009, siendo las 10:00 horas de la noche, efectuando labores de profilaxis Social por la jurisdicción de Táriba, Municipio Cárdenas, en el Punto de Control esporádico en el sector de Barrancas parte Baja, específicamente en el sector del Puente la entrada a fin de verificar y chequear a ciudadanos por el sistema policial, cuando se acerco un vehiculo taxi, donde e! ciudadano de nombre: G.G.O, indico que en unos instantes había pasado por el sector un vehículo taxi modelo Cielo Marca Daewoo, placas CP-867T, donde al parecer habían cinco ciudadanos que habían robado dicho taxi, y que llevaban secuestrado en el portamaletas del mismo, al chofer del taxi, viendo a los presuntos malhechores y empezó la persecución, estos al ver la presencia policial se tornaron nerviosos y emprendieron la huida (Fuga), y ya en las adyacencias de la avenida rotaría estos colisionaron con un objeto fijo (Acera) donde esta específicamente la Bomba (Estación de Servicio) de la Rotaría, logrando la captura de Tres de los Ciudadanos, ya que dos (02) de los ciudadanos pudieron lograr huir lo cuales se presume que portaban armas de fuego, a quien el mas moreno se le encontró en el Bolsillo Trasero izquierdo del Pantalón, Un (01) Arma Blanca Tipo Cuchillo, De cacha de Madera de color Marrón, de tamaño pequeño de hoja cortante en estado de oxidación, sin seriales ni marca alguna, luego se reviso el vehículo en el portamaletas se encontraba la victima de Nombre: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); Posteriormente fueron trasladados hacia la comisaría policial de Táriba, y notificándoles a los intervenidos de su estado de flagrante. Siendo identificados como: H.M.A; y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien vestía una Blusa de color Blanco, Pantalón Blue Jean, Botas de color Gris. Realizando una inspección dentro del vehículo Clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Cielo, Tipo Sedan, Color Blanco, Placas CP-876T, Año 2001. Serial Motor G15MF818113B. Serial Carrocería: KLATF19Y11B273811, tipo Sedan, de Uso Transporte Publico, donde se verifico por el sistema de consulta Siicopolt, donde unos de ellos el mayor posee historial policial. "
Al folio 01, corre escrito con fecha 16 de mayo de 2.009, propuesto por el Fiscal decimoséptima (a) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 08, corre acta de denuncia propuesta por la victima F.A.M, con fecha 16 de mayo de 2.009.
Al folio 09, corre impresión de dactiloscopia de las huellas dactilares de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 10, corre impresión de dactiloscopia de las huellas dactilares de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 14, corre oficio dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación Táchira, con fecha 16 de mayo de 2.009, solicitándole la práctica de la experticia de seriales, al vehiculo automotor descrito en dicho oficio.
Al folio 16, corre informe medico, con fecha 16 de mayo, realizado por Adriana Urdaneta, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el que se indica que no tiene nada alterado.
Al folio 17, corre informe medico, con fecha 16 de mayo, realizado por Adriana Urdaneta, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., en el que se indica que no tiene nada alterado.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Los adolescentes para el momento de los hechos, una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: yo en ningún momento pare el taxi, en ningún momento no encontraron armas blancas, es todo
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DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: yo lo que quiero decir es que la chama no paro el taxi y yo tampoco, no había ni arma de fuego, ellos nos dijeron que el carro era robado, yo me monte en el carro, por mi propia voluntad, nosotros nos montaron para ir a la fiesta, bajaron la autopista y la chamita paro el carro con el freno de mano, yo no tengo nada que ver y las chamita no tiene nada que ver, el denunciante no salio de la maleta él salio del otro carro, como decía que estaba secuestrado, cuando llegaron varios taxi y me dieron una paliza, me dieron una hoja para que me revisará el médico para hacerme un examen, y no me hicieron nada, yo trabajo y estudio, yo me monte en el carro por mi propia voluntad, cuando íbamos llegando a la fiesta, llegaron yo me quede parado y me gane un a golpiza de gratis, pero no tuve nada que ver con el robo del carro, yo sabía el carro era robado, es todo
EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: “Ciudadano Juez solicitó que revisen si se encuentran llenos los extremos a fin de calificar la aprehensión de mi patrocinados como flagrantes, así mismo, solicito que se le practique un Reconocimiento Médico Legal al adolescente Alexander Sánchez, estoy de acuerdo que el procedimiento a seguir sea el ordinario y por último solicito en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas por la Representante del Ministerio Público, que las mismas no sean tan gravosa para que mis defendidos puedan cumplir con ellas y seguir su juicio en libertad, es todo.”
CAPITULO III
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Alejandro Márquez Hernández. Seguidamente. El día 15 de mayo de 2.009, siendo las 10:00 horas de la noche, efectuando labores de profilaxis Social por la jurisdicción de Táriba, Municipio Cárdenas, en el Punto de Control esporádico en el sector de Barrancas parte Baja, específicamente en el sector del Puente la entrada a fin de verificar y chequear a ciudadanos por el sistema policial, cuando se acerco un vehiculo taxi, donde e! ciudadano de nombre: G.G.O, indico que en unos instantes había pasado por el sector un vehículo taxi modelo Cielo Marca Daewoo, placas CP-867T, donde al parecer habían cinco ciudadanos que habían robado dicho taxi, y que llevaban secuestrado en el portamaletas del mismo, al chofer del taxi, viendo a los presuntos malhechores y empezó la persecución, estos al ver la presencia policial se tornaron nerviosos y emprendieron la huida (Fuga), y ya en las adyacencias de la avenida rotaría estos colisionaron con un objeto fijo (Acera) donde esta específicamente la Bomba (Estación de Servicio) de la Rotaría, logrando la captura de Tres de los Ciudadanos, ya que dos (02) de los ciudadanos pudieron lograr huir lo cuales se presume que portaban armas de fuego, a quien el mas moreno se le encontró en el Bolsillo Trasero izquierdo del Pantalón, Un (01) Arma Blanca Tipo Cuchillo, De cacha de Madera de color Marrón, de tamaño pequeño de hoja cortante en estado de oxidación, sin seriales ni marca alguna, luego se reviso el vehículo en el portamaletas se encontraba la victima de Nombre: F.A.M; Posteriormente fueron trasladados hacia la comisaría policial de Táriba, y notificándoles a los intervenidos de su estado de flagrante. Siendo identificados como: H.M.A; y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien vestía una Blusa de color Blanco, Pantalón Blue Jean, Botas de color Gris. Realizando una inspección dentro del vehículo Clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Cielo, Tipo Sedan, Color Blanco, Placas CP-876T, Año 2001. Serial Motor G15MF818113B. Serial Carrocería: KLATF19Y11B273811, tipo Sedan, de Uso Transporte Publico, donde se verifico por el sistema de consulta Siicopolt, donde unos de ellos el mayor posee historial policial.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados al restante actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta correspondiente, y acreditar el domicilio; 2.-Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo del área penal de adolescentes; 3.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares; y 4.- Presentar cada adolescente un fiador, que deposite el equivalente a cien unidades Tributarias en dinero efectivo, por cada uno, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Suscrita el acta de compromiso por parte del adolescente, y de su representante legal, de cumplimiento de las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad a la casa de formación integral de San Cristóbal de la ciudad de San Cristóbal, y a la a la casa de formación integral Wilpia Flores de San Cristóbal de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mientras se le da cumplimiento a dichos requisitos, deberán permanecer internos en dichos centros, se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de robo agravado y privación ilegitima de la libertad. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo el día 15 de mayo de 2.009. Siendo detenidos dichos adolescentes por los funcionarios policiales, a poco de haberse cometido el hecho delictivo, hallándolos en el interior del vehiculo robado al momento de ser interceptados por los funcionarios policiales. Resultando los citados adolescentes reconocidos por la victima, como las personas que actuaron en el referido robo agravado y privación ilegitima de la libertad. Lo que hace presumir que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), participaron en la autoría de dicho delito. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado y privación ilegitima de la libertad. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado veintiséis (26) de mayo del año 2.009
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DILI GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. DILI GARCIA
SECRETARIO
Causa Penal Nº 1C-2.510/2.009