REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR: ABG. ISLEY MORALES
PRESUNTO DELITO LESIONES PERSONALES Y PORTE DE
ARMA BLANCA
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMA L.M.P
SECRETARIA DEL TRIBUNAL ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
CAUSA N° 1C-2524/2.009
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 26 de mayo de 2009, realizada por la Abogada Isol abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de lesiones personales y porte de arma blanca. Previsto y sancionado en el artículo 413 y 277, ambos del Código Penal; y articulo 16 de la ley sobre armas y explosivos. En perjuicio de L.M.P.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día lunes 25 de mayo de 2009, folio 03 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios distinguido placa 2785 OCTAVIO JESÚS PARRA QUINTERO, agente 2568 CHACÓN JAVIER. Adscritos a la Comisaría La Grita de la Policía del Estado Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
En fecha lunes 25 de mayo de 2009, siendo las 04:45 horas de la tarde, se hizo presente ante e comando policial de la Grita la ciudadana de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a formular una denuncia en contra de otra ciudadana la cual presuntamente la había agredido con una navaja altura del brazo, a la misma se le observaba unas lesiones en
el brazo izquierdo, se anexa copia fotostática de la constancia medica que se explica por si sola. Trasladándose los funcionarios policiales al sector de la Meseta por la calle Libertador por e! taller el chispero, a verificar que supuestamente se encontraba una ciudadana portando un arma blanca (navaja), al llegar al sitio visualizaron a una ciudadana que vestía para el momento una franelilla de color negro, un pantalón blue Jean, unas sandalias de color marrón, procedimos a solicitarle la documentación personal, la misma nos indico que para el momento no poseía ningún tipo de documentación y que era menor de edad, procedimos a trasladarla al comando policial de la Grita para verificar la información dada, al llegar al comando con la ciudadana, la persona que se encontraba formulando la denuncia reconoció a este ciudadana como la autora de las lesiones que le habían ocasionado, realizándole una inspección personal, portaba un arma blanca (navaja) altura de los bustos (senos), de color plateado cacha de color negro con una figura de anima! (cocodrilo) de color plateado de marca que se lee (STAINLESS). La misma dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 26 de mayo de 2.009, propuesto por el Fiscal decimoséptima (P) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 04 y su vuelto, corre acta de denuncia con fecha 25 de mayo de 2.009, propuesta por la victima L.M.P.
Al folio 05, corre acta de entrevista realizada en fecha 25 de mayo de 2.009, a M.A.L.
Al folio 07, corre oficio con fecha 26 de mayo de 2.009, de remisión de la referida arma al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación La Fría, para la realización de la experticia de reconocimiento legal, a un arma blanca, tipo navaja de metal, con mango de plástico de color negro, en el centro un emblema de un cocodrilo por ambas partes y color plateado.
Al folio 11, corre oficio con fecha 26 de mayo de 2.009, dirigido a la medicatura forense concede en Colón, a los fines de que se le practique un examen físico a la victima L.M.P.
Al folio 12, corre oficio con fecha 26 de mayo de 2.009, dirigido a la medicatura forense concede en Colón, a los fines de que se le practique un examen físico a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: “La Muchacha fue a amenazarnos a la casa a mi amiga y a mí, el sábado y el domingo también, nos amenazo de muerte, y ayer lunes fue a buscarnos al mercado con un hermano de ella, después subimos para donde vive ella, y íbamos hablar con ella de buena manera para dejar este problema así, para que trascendiera más, la chama me agarro a golpes y después de ahí ella me tenia en el piso y casi nos vamos por un barranco y como yo no tenia como defenderme porque la chama es más grande que yo, la amiga mía me paso la navaja y yo la corte por el brazo y después de ahí yo Salí corriendo con mis hermana y un señor me dio la cola para la grita, yo me fui para la casa de un amigo mío y llego la guardia y yo me baje para la policía para decir todo lo que había pasado y después fue que me trajeron para acá y ese fue todo el problema, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: “Oído lo expuesto por mi defendida y las actas que constan en el expediente dejo a criterio del Tribunal la calificación o no del presente hecho como flagrante, y el procedimiento a seguir, asimismo esta defensa difiere de la medida cautelar prevista en el literal “g” solicita respetuosamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo.”
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho antes descrito configura la presunta comisión del delito de lesiones personales y porte de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo el día lunes 25 de mayo de 2009, siendo las 04:45 horas de la tarde, se hizo presente ante e comando policial de la Grita la ciudadana de nombre: L.M.P, a formular una denuncia en contra de otra ciudadana la cual presuntamente la había agredido con una navaja altura del brazo, a la misma se le observaba unas lesiones en el brazo izquierdo, se
anexa copia fotostática de la constancia medica que se explica por si sola. Trasladándose los funcionarios policiales al sector de la Meseta por la calle Libertador por e! taller el chispero, a verificar que supuestamente se encontraba una ciudadana portando un arma blanca (navaja), al llegar al sitio visualizaron a una ciudadana que vestía para el momento una franelilla de color negro, un pantalón blue Jean, unas sandalias de color marrón, procedimos a solicitarle la documentación personal, la misma nos indico que para el momento no poseía ningún tipo de documentación y que era menor de edad, procedimos a trasladarla al comando policial de la Grita para verificar la información dada, al llegar al comando con la ciudadana, la persona que se encontraba formulando la denuncia reconoció a este ciudadana como la autora de las lesiones que le habían ocasionado, realizándole una inspección personal, portaba un arma blanca (navaja) altura de los bustos (senos), de color plateado cacha de color negro con una figura de anima! (cocodrilo) de color plateado de marca que se lee (STAINLESS). La misma dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Con relación a las lesiones recibidas por la victima, fue señalada (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como el autora de las mismas, quien fue aprehendida por funcionarios policiales, a poco de haber cometido el presunto ilícito. Así mismo, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, indico que le había causado la lesión a la victima, durante una riña. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público, respecto de la citada adolescente. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en el literales: b, c, f, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso, debiendo acreditar el domicilio; 2.-Obligación de presentarse cada quince (15) días del Juzgado del Municipio Jáuregui de la circunscripción judicial del Estado Táchira; y, 3.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. Cumplidos estos requisitos se acuerda emitir las correspondientes boletas de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de lesiones personales y porte de arma blanca. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordenar la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes veintiséis (26) de mayo del año 2.009
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.524/2.009