REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR ABG. ISLEY MORALES
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VÍCTIMA: ORDEN PÚBLICO
SECRETARIO DE GUARDIA: ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
CAUSA N° 1C-2525/2.009
Vista la solicitud realizada con fecha 26 de mayo de 2.009, por la Abogado Astreed Vega Granados, en su carácter de Fiscal decimoséptima (A) del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
La presente causa se inicia contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien presenta las siguientes características físicas: altura aproximada: 1,65 metros, contextura: Delgada, color de cabello: Negro, color de ojos: Marrones, color de piel: Blanca, peso aproximado: 58 kilogramos; investigados por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277, del código penal, en perjuicio del orden público; en perjuicio del orden publico.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
Este Juzgador para decidir observa:
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día 25 de mayo de 2009, corre inserta al folio 05 y su vuelto, el acta policial suscrita por los funcionarios del instituto autónomo de policía del Estado Táchira, SUB/INSP PLACA 252 MONTILVA ROMER ARGENIS, DTGDO 2897 JONTHAN ACUÑA, AGTE 2967 YEISY BURGOS, AGTE 3256 ENYELBERT VIVAS. Con fundamento en la misma el citado representante del Ministerio público, presento a los presuntos imputados, supra identificados, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día lunes 25 de mayo de 2009, siendo Aproximadamente las 09.10 horas de la noche, en recorrido a pie por el Centro de la Ciudad de San Cristóbal, a la altura del Centro Cívico, esquina calle 9, a la altura de la parte alta de la ciudad, cerca de la Universidad Católica, había ocurrido un robo a mano armada y que los sospechosos huyeron en un vehículo taxi, color blanco, lanas, placas DZ705T, pasados unos diez minutos aproximadamente, observamos un vehiculo taxi, color blanco, con las mismas características indicas por la central con las placas DZ705T que bajaba por la Calle 9 con vía a la Quinta Avenida, a simple vista se observaba que lo abordaban cuatro personas, una de ellas de sexo femenino, quienes notaron la presencia policial en la esquina del centro cívico con calle 9, e inmediatamente tomaron una aptitud nerviosa, por lo que se les manifestó a viva voz que detuvieran el vehículo, haciendo caso omiso y optando por acelerar, por lo que los perseguimos a pie por la calle 9, pero por la cantidad de vehículos que había en la vía el conductor no tuvo opción sino que tuvo que desistir de dicha aptitud y detuvo el vehículo, siendo intervenido policialmente en la esquina de la carrera 6 con calle 9, frente al salón de lectura, tomando las medidas de seguridad le manifestamos a los ciudadanos que salieran del vehículo con la manos donde se pudieran observar y que iban hacer objeto de inspección. Inspeccionado el conductor del vehículo solicitándole su identificación personal quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que en su bolsillo derecho del pantalón tenía un teléfono celular de color negro, en su parte de atrás en letras pequeña de color naranja se lee MOVILNET, serial, 055211504080174, con una pila marca nokia, en el asiento delantero derecho del vehículo, se observó una ciudadana de sexo femenino la cual se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cual tenía tapando con su cuerpo y el cojín del asiento un teléfono celular de color, rojo, gris y negro en su parte de! frente se lee MOVILNET, serial S/N PL7NSA 1892604668, con un pila serial GAG8701XF2712203, en la parte trasera del vehículo específicamente detrás del chofer una persona que se identifico como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el cual el mismo llevaba en un su bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular de color negro con naranja, serial 5JUG3853BC, serial de la pila SNN5779C, al lado del mismo específicamente detrás del asiento del copiloto un ciudadano que se identifico (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no consiguiendo ningún otro objeto de interés Críminalistico en sus vestimentas y en su cuerpo, así mismo no mostrando las facturas respectivas de de dicho teléfonos celulares por lo que se anexan a la presente acta, manifestándole al conductor que el vehículo iba a ser objeto de inspección de encontrando debajo del asiento del conductor un arma de fuego, tipo revolver, con empuñadura de madera de color marrón y armazón de color gris oscuro y en e! cañón en su lado derecho en letras pequeñas se lee MADE IN GERMANY sin seriales visibles. Los aprehendidos quedaron identificados como: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)2. (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 3.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 4.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 07, corre oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, seccional Táchira, con fecha 26 de mayo de 2.009, solicitando la practica de la experticia de mecánica, diseño y comparación balística a un arma de fuego tipo revolver.
Al folio 08, corre oficio con fecha 26 de mayo de 2.009, dirigido al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, seccional Táchira, solicitando la practica de experticia de reconocimiento legal, a tres teléfonos celulares, descritos en el mismo.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: “Nosotros íbamos por el Hotel Faraón, y le dijimos a Farley que llamara un Taxi, Farley Lo llamo, pero en ningún momento dijo que era hermano de marco, llegamos a la esquina de la Plaza Bolívar por el Salón de lectura y habían unos policías, nosotros pasamos en el carro normal, cuando íbamos por la esquina, yo mire por el retrovisor y ví cuando venían los policías corriendo con las pistolas en la mano que nos paramos, el taxista a lo que vio que estábamos nerviosos se paró, ellos llegaron y nos dijeron que nos bajáramos apuntándonos, a ellos los pararon en el portón al frente de la Ovejita y empezaron a revisar el Taxi y consiguieron eso, yo no sabia nada, es todo.”
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: “Nosotros andábamos los tres, yo vine a terminar el trabajo científico que tengo que exponer el 28, después de que terminamos empezamos a dar vueltas por el centro, se nos hizo tarde y le dije a Farley que para llamar un Taxi, y Farley llamo al hermano y nos recogió en la esquina del Hotel Faraón y cuando íbamos bajando por el Salón de Lectura, Pasamos y vimos una comisión, y cuando Íbamos por la esquina los efectivos mandaron a parar el carro y nos bajaron del vehiculo, nosotros nos bajamos y los efectivos se quedaron apuntando al hermano de Farley para que se bajara del carro y después revisaron el vehículo, al rato encontraron el arma de fuego, yo no tenia conocimiento de que las armas estuvieran ahí, nos pusieron las esposas y nos montaron a la cava y la pistola estábamos debajo del puesto del Chofer, me quitaron mi teléfono y nos dijeron que estábamos detenidos, es todo.”
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: “El sábado pasado hace ocho días (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y yo, nos fuimos para la quebrada y nos encontramos la pistola, ayer el me dijo que lo acompañara con la chamita, hacer un trabajo científico, yo sabia que el llevaba la pistola, porque yo sabia que el tenia problemas en el Centro, la chamita no sabia nada del arma, hizo el trabajo y nos vinimos para el centro (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)me dice que llame un Taxi y se me hizo fácil y llame a mi hermano, nos montamos y yo no se donde guardaría el arma (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), mi hermano no sabia nada, los que sabíamos era Jonson y yo, nos subimos normal al taxi cuando llegó mi hermano, y por el salón de lectura los policías estaban en la esquina y nosotros pasamos normal y al voltear antes de llegar a los Restaurante de los Chinos mi hermano cruzo y los policías gritaron que parara el carro, mi hermano se paro y nos bajaron a todos y empezaron a revisar el carro, y no decían que tienen? mi hermano paro el carro y se bajo, revisaron el carro el carro por dentro y encontraron la pistola debajo del puesto de mi hermano y los preguntaron que de quien era y nos mandaron para el albergue, es todo.”
EXPOSICION DEL DEFENSOR
El defensor, expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos y las actas que constan en el expediente dejo a criterio del Tribunal la calificación o no del presente hecho como flagrante, y el procedimiento a seguir, asimismo esta se adhiere a las medidas cautelares solicitadas por el ministerio publico, solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo.”
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
La legislación ha definido las armas, a: todos los instrumentos propios para maltratar o herir, mas para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego.
La ley de armas y explosivos establece en su Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.
La ley de armas y explosivos establece en su Artículo 10.- El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigarán con las respectivas penas señaladas en el Código Penal, y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo Código.
El Código penal venezolano, establece en su, Artículo 272. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.
El Código penal venezolano, establece en su Artículo 273.- Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.
El Código penal venezolano, establece en su Artículo 274. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
El Código penal venezolano, establece en su Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, el día lunes 25 de mayo de 2009, siendo Aproximadamente las 09.10 horas de la noche, en recorrido a pie por el Centro de la Ciudad de San Cristóbal, a la altura del Centro Cívico, esquina calle 9, a la altura de la parte alta de la ciudad, cerca de la Universidad Católica, había ocurrido un robo a mano armada y que los sospechosos huyeron en un vehículo taxi, color blanco, lanas, placas DZ705T, pasados unos diez minutos aproximadamente, observamos un vehiculo taxi, color blanco, con las mismas características indicas por la central con las placas DZ705T que bajaba por la Calle 9 con vía a la Quinta Avenida, a simple vista se observaba que lo abordaban cuatro personas, una de ellas de sexo femenino, quienes notaron la presencia policial en la esquina del centro cívico con calle 9, e inmediatamente tomaron una aptitud nerviosa, por lo que se les manifestó a viva voz que detuvieran el vehículo, haciendo caso omiso y optando por acelerar, por lo que los perseguimos a pie por la calle 9, pero por la cantidad de vehículos que había en la vía el conductor no tuvo opción sino que tuvo que desistir de dicha aptitud y detuvo el vehículo, siendo intervenido policialmente en la esquina de la carrera 6 con calle 9, frente al salón de lectura, tomando las medidas de seguridad le manifestamos a los ciudadanos que salieran del vehículo con la manos donde se pudieran observar y que iban hacer objeto de inspección. Inspeccionado el conductor del vehículo solicitándole su identificación personal quedando identificado como M.J.R, que en su bolsillo derecho del pantalón tenía un teléfono celular de color negro, en su parte de atrás en letras pequeña de color naranja se lee MOVILNET, serial, 055211504080174, con una pila marca nokia, en el asiento delantero derecho del vehículo, se observó una ciudadana de sexo femenino la cual se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cual tenía tapando con su cuerpo y el cojín del asiento un teléfono celular de color, rojo, gris y negro en su parte de! frente se lee MOVILNET, serial S/N PL7NSA 1892604668, con un pila serial GAG8701XF2712203, en la parte trasera del vehículo específicamente detrás del chofer una persona que se identifico como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el cual el mismo llevaba en un su bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular de color negro con naranja, serial 5JUG3853BC, serial de la pila SNN5779C, al lado del mismo específicamente detrás del asiento del copiloto un ciudadano que se identifico (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no consiguiendo ningún otro objeto de interés Críminalistico en sus vestimentas y en su cuerpo, así mismo no mostrando las facturas respectivas de de dicho teléfonos celulares por lo que se anexan a la presente acta, manifestándole al conductor que el vehículo iba a ser objeto de inspección de encontrando debajo del asiento del conductor un arma de fuego, tipo revolver, con empuñadura de madera de color marrón y armazón de color gris oscuro y en e! cañón en su lado derecho en letras pequeñas se lee MADE IN GERMANY sin seriales visibles. Los aprehendidos quedaron identificados como: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)2. (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 3.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 4.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tal como se evidencia del acta policial. Así mismo, la declaración del adolescente FARLEY ANTONY ROA VILLAMIZAR, señalo que la referida arma de fuego pertenecía a BEM JHONSON PÉREZ JAIMES. Siendo hallado dicho revolver, por los funcionarios policiales, oculto debajo de un asiento en el interior del citado taxi. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los restante actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la medida la contenida en el literal “b, c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta correspondiente, y acreditar el domicilio; 2.-Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescente del circuito judicial penal del Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Los adolescentes a KIMBE(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la medida la contenida en el literal “b, c, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta correspondiente, y acreditar el domicilio; 2.-Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescente del circuito judicial penal del Estado Táchira. 3.- Presentar cada adolescente, un fiador que deposite, el equivalente a cien unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Suscrita el acta de compromiso por parte de los adolescentes, y de su representantes legales, de cumplimiento de las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad a la casa de formación integral Wilpia Flores de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y a la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, respectivamente. Mientras se le da cumplimiento a dichos requisitos, deberán permanecer internos en dicho centro, se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deben permanecer internos en la sede de la casa de formación integral Wilpia Flores de San Cristóbal, Estado Táchira; y en la sede de la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, respectivamente. Hasta que cumplan con los requisitos fijados en esta sentencia. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de expedir copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, a la casa de formación integral Wilpia Flores de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes veintiséis (26) de mayo del año 2.009
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIO DE GUARDIA
Causa Penal Nº 1C-2525/2.009