REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMO ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR: ABG. MAGALY TORRES
PRESUNTO DELITO: FACILITADOR ROBO ARREBATON
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMA C.T.C
SECRETARIO ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
CAUSA N° 1C-2526/2.009
IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 27 de mayo de 2009, realizada por la Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de facilitador robo arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, en concordancia con el articulo 84, numeral 3,
del Código Penal, en perjuicio de C.T.C.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día lunes 26 de mayo de 2009, folio 05 y su vuelto corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial Jackson Morales, placa 2799; el efectivo policial efectivo, agente 2176, jackson Flores. Adscritos al instituto autónomo policía del Estado Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
Con fecha martes 26 de mayo de 2.009, siendo las 04:40 horas de la tarde, efectuando labores de patrullaje policial por la avenida 19 de abril, frente al local pollo en brasa Mérida, una ciudadana informo que momentos antes había sido objeto de robo por parte de tres ciudadanos en momentos que se desplazaba por la citada avenida, acercándosele un joven y le arrebato de sus brazos un bolso de su propiedad, emprendiendo veloz huida en compañía de dos jóvenes más. Señalo que el bolso es de color negro, portaba documentos personales y artículos de maquillaje. Iniciado un recorrido por el sector. Al llegar por el barrio Lourdes, calle 14, visualizaron tres ciudadanos, uno de ellos portaba un bolso de dama con las característica similares, al que fue robado a la victima, siendo intervenidos los mismos. Solicitándoles la exhibición de los objetos que portaban, a lo cual se negaron, procediendo a materializar una inspección personal. Encontrándole a uno de ellos el referido bolso, el cual contenía en su interior un monedero de color ocre, con dos tarjetas city park, una tarjeta de makro a nombre de Carmen Contreras, una tarjeta del banco sofitasa N° 6016181067001028901, una licencia de conducir a nombre de Carmen Teresa Contreras, un certificado medico de la misma ciudadana, una plancha de cabello, una crema esita, un compacto, un delineador, un pinta labios, un peine. El portador del bolso fue identificado como Wilmer Rene Saavedra. La victima reconoció el bolso como de su propiedad y a las personas aprehendidas, como las que participaron en dicho delito. Siendo identificados como: 1) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 2) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 3) Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 27 de mayo de 2.009, propuesto por el Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 06, corre oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, delegación Táchira, con fecha 26 de mayo de 2.009, solicitando la practica de experticia de avaluó real a los bienes que se citan en el mismo.
Al folio 07, corre impresión de las huellas dactilares del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 08, corre acta de denuncia propuesta por la victima C.T.C, con fecha 26 de mayo de 2.009.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Yo no agarre el bolso, yo no arrebate el bolso a la chama , yo venia del metropolitano con los chamos, yo nunca salgo a robar así, los chamos le arrebataron el bolso a la señora y salieron corriendo y yo me quede parado y los chamos de la Pollería empezaron a gritar agárrenlo del mismo miedo Salí corriendo y cuando íbamos abajo llego el motorizado y agarraron a los otros dos chamitos, a mi me iban a dejar ir ellos dijeron que yo estaba comiendo mango y el otro policía dijo que me tenían que llevar, me llevaron detenido, es la primera vez que yo me caigo así, es todo .
EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: Vistas las actas que constan en ele expediente y lo expuesto por mi defendido solicito se desestime la aprehensión del adolescente como flagrante, ya que del acta se puede evidenciar que el mismo haya desplegado una conducta ateniente con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por no estar llenos los extremos de ley para calificar el presente hecho como flagrante, por lo que solicito se le de la Libertad sin restricciones y de imponer una medida cautelar sea solo la prevista en el literal "F' del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.“
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en
el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de facilitador robo arrebaton. De conformidad con lo establecido en el artículo 456, único aparte, en concordancia con el articulo 84, numeral 3, del Código Penal. La detención de los sospechosos se produjo el día martes 26 de mayo de 2.009, siendo las 04:40 horas de la tarde, efectuando labores de patrullaje policial por la avenida 19 de abril, frente al local pollo en brasa Mérida, una ciudadana informo que momentos antes había sido objeto de robo por parte de tres ciudadanos en momentos que se desplazaba por la citada avenida, acercándosele un joven y le arre4bato de sus brazos un bolso de su propiedad, emprendiendo veloz huida en compañía de dos jóvenes más. Señalo que el bolso es de color negro, portaba documentos personales y artículos de maquillaje. Iniciado un recorrido por el sector. Al llegar por el barrio Lourdes, calle 14, visualizaron tres ciudadanos, uno de ellos portaba un bolso de dama con las características similares, al que fue robado a la victima, siendo intervenidos los mismos. Solicitándoles la exhibición de los objetos que portaban, a lo cual se negaron, procediendo a materializar una inspección personal. Encontrándole a uno de ellos el referido bolso, el cual contenía en su interior un monedero de color ocre, con dos tarjetas city park, una tarjeta de makro a nombre de C.C, una tarjeta del banco sofitasa N° 6016181067001028901, una licencia de conducir a nombre de Carmen Teresa Contreras, un certificado medico de la misma ciudadana, una plancha de cabello, una crema esita, un compacto, un delineador, un pinta labios, un peine. El portador del bolso fue identificado como Wilmer Rene Saavedra. La victima reconoció el bolso como de su propiedad y a las personas aprehendidas, como las que participaron en dicho delito. Siendo identificados como: 1) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) 2) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 3) Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Evidenciándose la correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, existe certeza de identidad entre quien han sido detenido y quien participo en el hecho investigado. El adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar, en compañía de quienes participaron en el hecho ilícito y con objetos sustraídos, que de alguna manera hace presumir con fundamento que participo en la presunta comisión del referido delito. La victima, reconoció a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como una de las personas que participo en la comisión de dicho delito. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa, acuerda la contenida en los literales: b, c, f, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-(b)Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso, debiendo acreditar Constancia de Residencia expedida por la respectiva autoridad Civil; 2.- (c) Presentarse cada ocho días, ante el ante la oficina de alguacilazgo del área penal de adolescentes del Estado Táchira; 3.- (f) Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. Así se decide.
Cumplidos dichos requisitos, se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad y oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la
aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de facilitador robo arrebaton. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionado.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes deben cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles veintisiete (27) de mayo del año 2.009
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIO
Causa Penal Nº 1C-2.526/2.009