San Cristóbal, viernes veintidós (22) de Mayo del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P):Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Pedro Rafael Mujica; VÍCTIMA:JDDP
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2545-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 14 de Abril del año 2009, recibida en este Despacho en fecha 16 de Abril de 2.009 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JDDP, y PORTE ILÍCITO DE DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento de la Ley sobre Armas y explosivos y artículo 18 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 25 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente siendo las diez horas y treinta de la noche el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) llegó en estado de ebriedad a la casa de habitación que comparte con los familiares ubicada en la población de Abejales, cuando sin medir palabras comenzó a discutir con la víctima el ciudadano JDDP, quien es el esposo de su tía FQ, amenazándolo de muerte buscando en la platillera de la cocina un cuchillo y procedió a herir al prenombrado ciudadano ocasionándole al mismo HERIDA POR ARMA DE BLANCA SUTURADA DE 2 CENTÍMETROS DE LONGITUD EN EPIGASTRO Y HERIDA OPERATORIA SUTURADA SUPRAUMBILICAL DE 12 CENTÍMETROS DE LONGITUD (LAPARATOMIA) CON LESIÓN DE VISCERAS, AMERIT TREINTA (30) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIONES. SECUELAS: SE INFORMARA.- Todos estos hechos fueron presenciados por la propia víctima y su esposa la ciudadana FQ, siendo inmediatamente auxiliado por otros familiares de la víctima, procediendo a llamar a la Policía quien practico la detención del imputado y colectó el arma blanca (cuchillo) utilizado por el adolescente para herir a JDDP”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JDDP, y PORTE ILÍCITO DE DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento de la Ley sobre Armas y explosivos y artículo 18 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 14 de Abril del año 2009, recibido en este Despacho en fecha 16 de Abril de 2.009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento médico legal Nro. 9700-064-1225 de fecha 05 de Marzo de 2009, inserto al folio treinta y seis (36) de las actas procesales, suscrito por el Dr. NB, practicado al ciudadano: JDP, de 27 años de edad, el cual refiere: AL EXAMEN MEDICO LEGAL DE HOY SE APRECIA: 1.-HERIDA POR ARMA BLANCA SUTURADA DE 2 CENTÍMETROS DE LONGITUD EN EPIGASTRO Y HERIDA OPERATORIA SUTURADA SUPRAUMBILICAL DE 12 CENTIMETROS DE LONGITUD (LAPARATOMIA) CON LESION DE VISCERAS. AMERITA TREINTA (30) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES. SECUELAS: SE INFORMARA.-Indicando que la pertenencia y necesidad del presente medio probatorio el acreditar las lesiones (en regiones vitales) sufridas por la víctima.- 2.- Experticia Nro. 9700-134-LCT-884 de fecha 13 de Abril de 2009, inserto al folio treinta y siete (37) de las actas procesales, suscrito por la experta YV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: Un cuchillo de uso doméstico constituido por una hoja de corte de 19,5 cm. De longitud por 3,7 cm, de ancho en su parte prominente presenta inscripción en bajo relieve donde se lee CHEF su borde inferior amolado en doble bisel y terminación distar terminada en punta semi aguda; su mango elaborado con dos (2) tapas de madera de color marrón de 12,7 cm de longitud por 2,8 cm de ancho en su parte prominente, unido a la hoja de corte mediante tres (3) remaches metálicos. La pieza se halla en regular estado de conservación, y exhibe sobre su superficie adherencias de suciedad y costras de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por contacto. Al ANÁLISIS BIOQUIMICO Para la determinación de Material de Naturaleza Hemática resultado POSITIVO. Arrojando como conclusión que las costras de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza analizada son de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo "O". Y 02.-La pieza analizada comúnmente es empleada en labores domésticas; son embargo cuando es utilizada como arma punzo cortante puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción. Señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia del arma utilizada por el imputado para intentar matar a la víctima y las características propias de la misma lo que constituye el delito de Porte Ilícito de Arma blanca.
TESTIMONIALES: 1. Declaración del ciudadano: JDP, Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que víctima de los hechos. 2.- Declaración del ciudadano: ADP Señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo de los hechos. 3.- Declaración de la ciudadana: FAQN, Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos, por ser la esposa de la víctima. 4.- Declaración de la ciudadana: CDDN Señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo de los hechos. 5.- Testimonio de los funcionarios: (CABO PRIMERO XXX) RC, y DISTINGUIDO (XXX) MR, adscritos a la Policía del Estado Táchira (Comisaría del Piñal). Indicando que la pertinencia y necesidad del presente testimonio radica en que son los funcionarios que efectuaron las primeras diligencias urgentes y necesarias y la aprehensión del imputado.- 6.- Testimonio del Doctor CBA, adscrito al centro de salud del El Piñal, del Municipio Fernández Feo. Señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que fue el médico que atendió a la víctima.- Quien solicitó de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le sea puesto a la vista la constancia médica a nombre de la víctima e inserta al folio treinta y cinco (35) de las actas procesales.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo prevé el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley; cambiando en forma oral lo solicitado en el escrito de acusación en el cual solicitó como sanción definitiva la medida de SEMILIBERTAD por el lapso de un año y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos años; todo por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JDDP, y PORTE ILÍCITO DE DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento de la Ley sobre Armas y explosivos y artículo 18 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Del mismo modo, solicitó se le mantengan las medidas cautelares impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 26 de Febrero del año 2009, esto es, las contempladas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
El Defensor Público Penal Especializado Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, en sus alegatos manifestó: “Ciudadana Juez en relación con la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, esta Defensa no tiene objeción alguna con la misma y con todo respeto solicitó se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, y se le informe sobre las formulas de solución anticipada y a todo evento me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”.
El adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestó que deseaba declarar, a tal efecto, el adolescente libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, de manera voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
El Defensor Público Penal Especializado Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, en sus alegatos manifestó: “Ciudadana Juez oída la manifestación que hace mi defendido de forma simple y espontánea, solicita la imposición inmediata de la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
Finalmente, estando presente la víctima el ciudadano JDDP, se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez yo lo que quiero es que esto quede aquí ya y estoy de acuerdo con que haya admitido los hechos, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 25 de Febrero de 2.009, inserta al folio dos (02) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, los cuales dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Denuncia, inserta al folio tres (03) de las actas procesales, tomada de la sede de la Comisaría de Abejales a la ciudadana CDDN
3.-Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 26 de Febrero de 2009, inserta a los folios del dos (12) al quince (15) de las actas procesales, realizada por ante la Juez Segunda de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
4.- Acta de Entrevista, inserta al folio treinta y uno (31) de las actas procesales, tomada en la sede de las Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a la ciudadana FAQ, en fecha 27 de Febrero de 2009.
5.- Acta de Entrevista, inserta al folio treinta y tres (33) de las actas procesales, tomada en la sede de las Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público al ciudadano LADP, en fecha 26 de Febrero de 2009
6.- Informe Médico, inserto al folio treinta y cuatro (34) de las actas procesales, suscrito por el Doctor CBA, adscrito al Centro de salud del Piñal del Municipio Fernández Feo.
7.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-064-1225, de fecha 05 de Marzo de 2009, inserto al folio treinta y seis (36) de las actas procesales, suscrito por el Doctor Nelson Pérez, practicado al ciudadano JDDP.
8.- Experticia Nro. 9700-134-LCT-884, de fecha 13 de Abril de 2.009, de fecha 13 de Abril de 2009, inserto al folio treinta y siete (37) de las actas procesales, suscrito por la experta YV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JDDP, y PORTE ILÍCITO DE DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento de la Ley sobre Armas y explosivos y artículo 18 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
Se dejo constancia en el acta de la Audiencia Preliminar que el Defensor Público se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba en todo aquello que favorezca a su defendido; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JDDP, y PORTE ILÍCITO DE DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento de la Ley sobre Armas y explosivos y artículo 18 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien está conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo prevé el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley; cambiando en forma oral lo solicitado en el escrito de acusación en el cual solicitó como sanción definitiva la medida de SEMILIBERTAD por el lapso de un año y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos años.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público en forma oral es la más idónea para el caso en cuestión; quedando como sanción definitiva a imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; Y SIMULTÁNEAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conforme lo prevé el artículo 624 Ejusdem; quedando el joven obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades. Y 2.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JDDP, y PORTE ILÍCITO DE DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento de la Ley sobre Armas y explosivos y artículo 18 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por consiguiente, ordena el cese de las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 26 de Febrero de 2.009, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, por cuanto el mismo fue sancionado con medidas distintas a la privación de la libertad, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD A LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBA” lugar donde se encuentra recluido a la orden de este Juzgado en espera de materializar las medidas cautelares sustitutivas antes señaladas; y así formalmente se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JDDP, y PORTE ILÍCITO DE DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento de la Ley sobre Armas y explosivos y artículo 18 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ASÍ COMO, LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR CONSIDERARLOS, LÍCITOS, PERTINENTES Y NECESARIOS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS A LOS EFECTOS DE UN EVENTUAL JUICIO ORAL Y RESERVADO. Se deja constancia en la presente acta que el Defensor Público a todo evento se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba en todo aquello que favorezca a su defendido.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JDDP, y PORTE ILÍCITO DE DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento de la Ley sobre Armas y explosivos y artículo 18 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; Y SIMULTÁNEAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conforme lo prevé el artículo 624 Ejusdem; quedando el joven obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades. Y 2.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JDDP, y PORTE ILÍCITO DE DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento de la Ley sobre Armas y explosivos y artículo 18 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 26 de Febrero de 2.009, de las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, por cuanto el mismo fue sancionado con medidas distintas a la privación de la libertad, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD A LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBA” lugar donde se encuentra recluido a la orden de este Juzgado en espera de materializar las medidas cautelares sustitutivas antes señaladas.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes veintidós (22) de Mayo del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-2545/2009
MDCSP/dmgr.-
|