San Cristóbal, viernes ocho (08) de Mayo del año 2009
199º y 150º
AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO
Visto el cumplimiento por parte de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) del acuerdo conciliatorio pactado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Mayo del año 2008, con la víctima la ciudadana SAMC consistente en: Que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ofreció disculpas a la víctima y se comprometió a someterse a dos (02) charlas de orientación conductual por ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, lo cual fue aceptado en forma voluntaria por la víctima la ciudadana SAMC; y aprobado por este Tribunal en esa misma fecha, motivo por el cual se suspendió el proceso a prueba por el lapso de DOS MESES (02) MESES, este Juzgado para resolver observa:
Que en efecto el día catorce (14) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), este Tribunal celebró Audiencia Preliminar, con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SAMC.
En dicha Audiencia Preliminar la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expresó su consentimiento libre y voluntario de llegar a un acuerdo conciliatorio con la víctima en los siguientes términos: La adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le ofreció disculpas a la víctima la ciudadana SAMC y se comprometió a someterse a DOS (02) charlas de orientación conductual por ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; lo cual fue aceptado en forma voluntaria por la víctima, en tal virtud, este Tribunal en esa misma audiencia SUSPENDIÓ EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de DOS (02) MESES hasta tanto la misma cumpliera con la obligación de asistir al número de charlas de orientación conductual pactadas por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Ahora bien, en lo que se refiere al cumplimiento de la asistencia a las charlas de orientación conductual, es relevante destacar que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), asistió a dichas charlas en las siguientes fechas: 05 de Diciembre del año 2008 (folio 95) y 16 de Mayo del año 2008 (folio 104) ésta última la psiquiatra dejó constancia que culminó con las charlas; la primera charla fue suscrita por la Licenciada María Alejandra Oliveros, psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y la segunda suscrita por la Licenciada Gloria Matoma, psiquiatra adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Es por ello, que este Tribunal por cuanto se evidencia el cabal cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en la audiencia preliminar celebrada en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), cual era el pedir disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de audiencias y asistir ella a dos charlas de orientación de la conductual, por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, como reparación del daño causado y visto que en efecto la prenombrada adolescente cumplió con la asistencia a las charlas pactadas, acuerdo conciliatorio que fuere aceptado por la víctima en los términos expuestos por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por consiguiente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Notifíquese y Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.
Por los motivos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO pactado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Mayo del año 2008, entre la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y la víctima la ciudadana SAMC en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº 2C-2291/2008
MDCSP/dmgr.-
|