REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, viernes ocho (08) de Mayo del año 2009
199º y 150º
Visto el escrito suscrito por el Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, en su condición de Defensor Público del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-2545-09, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que este Tribunal, para decidir previamente observa:
En fecha 26 de Febrero del año 2009, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso al adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los literales “b”, “c”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y/o una persona determinada quien deberá presentar ante este Tribunal constancia de residencia que acredite que tiene su domicilio en el Estado Táchira. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal de los Municipios Libertador y Fernández Feo. 3.-Prohibición de comunicarse con el ciudadano DDP y/o agredirlo física o verbalmente, sin menoscabo del derecho a la Defensa. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DDP y PORTE ILÍCITO DE DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y así se decidió.
El defensor en síntesis señala que recibió visita de la tía del joven la ciudadana FAQN, expresando la imposibilidad manifiesta en que se encuentra para cumplir con la obligación en los términos impuestos, es decir la presentación de dos fiadores, por lo que, solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta y se sustituya por una posible cumplimiento, debido a que no cuenta con personas que reúnan los requisitos exigidos en cuanto a la cantidad de unidades tributarias exigidas, y no posee los medios económicos para cumplir con las exigencias del Tribunal.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada y siendo la medida impuesta al adolescente una fianza personal y no una caución económica, este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales y tomando en cuenta que su tía la ciudadana FAQN, presentó constancia de pobreza, suscrita por el Delegado Municipal del Municipio Libertador; es por que, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO PEDRO RAFAEL MUJICA, en consecuencia se disminuyen las unidades tributarias exigidas como ingresos de fiadores de ciento veinte (120) a cincuenta (50) unidades cada uno, y se mantienen las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas al mismo en fecha 26 de Febrero del año 2009, por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO PEDRO RAFAEL MUJICA, a favor de su defendido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en consecuencia se disminuyen las unidades tributarias exigidas como ingresos de fiadores de ciento veinte (120) a cincuenta (50) unidades cada uno, y se mantienen las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas al mismo en fecha 26 de Febrero del año 2009, por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA PENAL Nº 2C-2545-2009
MDCSP/dmgr.-