REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes once (11) de Mayo de 2009.
199° y 150°
JUEZA PROVISORIA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMONOVENA (A): ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA);
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA);
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA);
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DANIEL GERARDO PÉREZ,
ABG. MARÍA SALOME ZAMBRANO ORTEGA Y
ABG. NEISA NAVA
DEFENSORA PÚBLICA:
ESPECIALIZADA: ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
SECRETARIO DE TRIBUNAL: ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por los Defensores Privados y por la Defensora Pública, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio dos (02) y su vuelto consta acta policial, de fecha 10 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 02:50 horas de la madrugada, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo por los alrededores de la Villa Olímpica, en la unidad radio patrullera P-100, cuando un ciudadano que se desplazaba por el lugar les manifestó que había logrado visualizar que varios ciudadanos portando armas de fuego, se encontraban robando a un taxista, a escasos metros de lugar donde se encontraba, de inmediato procedieron a verificar la información, logrando ver el vehículo taxi indicado por el ciudadano, en eso el conductor del taxi logra ver la presencia policial y manifestó que tres ciudadanos que iban corriendo alejándose del taxi lo habían robado y que estaban armados, por lo que emprendieron la persecución dando la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión policial, ingresando a una zona boscosa y oscura del sector, luego de una búsqueda por la zona, lograron dar la captura a los tres ciudadanos quienes se lograron quitar las camisas, que llevaban con la finalidad de camuflarse con la vegetación, los intervinieron policialmente, manifestándoles sobre la presunción de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, materializando la inspección, no encontrando nada de interés policial; de igual manera le informaron que iba a quedar detenidos y los mismos les indicaron que el arma la tenía una ciudadana que también se encontraba con ellos pero al momento de la huida, corrió hacia el otro lado, con la finalidad de esconderse en la casa de una amiga, en las residencias de la villa olímpica, a donde procedieron a trasladarse a verificar la información, consiguiendo a la ciudadana quien presuntamente también estaba en el momento del hecho, acompañada de otra ciudadana femenina, a quienes intervinieron policialmente solicitándole la documentación personal, lo cual no poseían, les hicieron una serie de preguntas a las jóvenes, quienes les informaron que si tenían en su poder el arma de fuego con la que cometieron tal acción, destacando que la ciudadana que vive en las residencias donde se fue a esconder la joven involucrada en el hecho, fue la responsable de esconder dicha arma y también de hacerles entrega de la misma, señalándoles que ella se la había dado para que la escondiera, el arma resultó ser un facsímile de arma de fuego elaborada en hierro de color negro, en la parte superior del cañón se lee 177-45 CAL 00, y en la parte de la recamara se lee WEBLEY & SCC2T, MADE IN ENGLAND, manifestándole la causa de la detención, se les leyeron sus derechos y quedaron identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); dejando constancia los funcionarios policiales, que el ciudadano taxista no quiso formular la respectiva denuncia, por miedo a represalias, así como tampoco suministró su identificación; se le participó del procedimiento a la Fiscalía correspondiente.
Al folio tres (03) riela oficio Nro. 1532, de fecha 10 de mayo de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la cual le solicita la respectiva experticia de Reconocimiento Legal, a la evidencia incautada a los adolescentes.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fueron aprehendidos, siendo las 02:50 horas de la madrugada del día 10 de mayo de 2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, cuando los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los alrededores de la Villa Olímpica, en la unidad radio patrullera P-100, y un ciudadano que se desplazaba por el lugar les manifestó que había logrado visualizar que varios ciudadanos portando armas de fuego, se encontraban robando a un taxista, a escasos metros de lugar donde se encontraba, de inmediato procedieron a verificar la información, logrando ver el vehículo taxi indicado por el ciudadano, en eso el conductor del taxi logra ver la presencia policial y manifestó que los tres ciudadanos que iban corriendo alejándose del taxi lo habían robado y que estaban armados, por lo que emprendieron la persecución dando la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión policial, ingresando a una zona boscosa y oscura del sector, luego de una búsqueda por la zona, lograron dar la captura a los tres ciudadanos quienes se lograron quitar las camisas, que llevaban con la finalidad de camuflarse con la vegetación, los intervinieron policialmente, y los mismos les indicaron que el arma la tenía una ciudadana que también se encontraba con ellos pero al momento de la huida, corrió hacia el otro lado, con la finalidad de esconderse en la casa de una amiga, en las residencias de la villa olímpica, donde procedieron a trasladarse a verificar la información, consiguiendo a la ciudadana quien presuntamente también estaba en el momento del hecho, acompañada de otra ciudadana femenina (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quienes intervinieron policialmente solicitándole la documentación personal, lo cual no poseían, les hicieron una serie de preguntas a las jóvenes, quienes les informaron que si tenían en su poder el arma de fuego con la que cometieron tal acción, destacando que la ciudadana que vive en las residencias donde se fue a esconder la joven involucrada en el hecho, fue la responsable de esconder dicha arma y también de hacerles entrega de la misma, señalándoles que ella se la había dado para que la escondiera, el arma resultó ser un facsímile de arma de fuego elaborada en hierro de color negro, en la parte superior del cañón se lee 177-45 CAL 00, y en la parte de la recamara se lee WEBLEY & SCC2T, MADE IN ENGLAND; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, para los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y FACILITADORA EN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, para la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los prenombrados adolescentes fueron señalados en un primer momento por la víctima como los agresores que salieron corriendo y fueron detenidos con el objeto que hace presumir su autoría o participación en el hecho; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso, aunado a que en el transcurro de la investigación podría establecerse la declaración de la víctima; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición sólo de la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En otro orden de ideas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y en cuanto a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigidas a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”; una vez conste en autos las correspondientes actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus respectivos Representantes Legales, y así se decide.
Igualmente, ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 10 de Mayo del año 2009, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de FACILITADORA EN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), todos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de FACILITADORA EN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem; quedando sujeta la libertad de los adolescentes imputados al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y en cuanto a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigidas a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”; una vez conste en autos las correspondientes actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus respectivos Representantes Legales.
QUINTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2.564/2.009
ALBJ/aap.-