REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles trece (13) de mayo del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
VÍCTIMA: D.K.CH.CH
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por los Defensores; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) y su vuelto de las actas procesales riela Acta Policial Nro. 098, de fecha 12 de mayo de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Cordero del Estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 16:30 horas de la tarde del día 12 de mayo de 2009, se hicieron presentes los ciudadanos CH.CH.D.K, y E.F.P.G, donde los mismos manifestaron que a eso de las tres y treinta minutos en la Avenida Eleuterio Chacón, donde le habían robado o arrebatado el celular dos muchachos, y que ellos huyeron por el campo deportivo que la misma cuando llegó a la casa llegó nerviosa por el robo, y que el ciudadano se dispuso a ver si conseguía a los ciudadanos que cometieron el hecho y se dieron cuenta que estaban por el sector, y que luego habían huido por el campo deportivo, por lo que se trasladaron los policías en el vehículo particular del familiar de la víctima, al campo deportivo, ubicado en la Avenida Rafael Urdaneta, en la cual se encontraban dos ciudadanos sentados en las tribunas, quien al ver la presencia policial uno de ellos opto por lanzar un objeto hacia el lado posterior de la tribunal, cual era un (01) celular de la Marca Samsung de color negro y rojo, modelo SGH-F275L, con una pila de celular, el cual quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), al cual procedieron a intervenirlo policialmente; y al otro ciudadano se le indicó sobre las sospechas relacionadas con la tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en la billetera un (01) chip de color naranja, con la marca Movilnet, donde quedó plenamente identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por lo que fueron trasladados al Comando de Policía y del procedimiento se le participó a la Fiscalía correspondiente.
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela Denuncia, de fecha 12 de mayo de 2.009, interpuesta por ante la Comisaría Policial de Cordero, Estado Táchira, por la ciudadana CH.CH.D.K, quien expuso entre otras cosas que el día 12 de mayo de 2009, a las 03:30 horas de la tarde, se encontraba con una amiga de nombre N.R, por el Sector de la Avenida Eleuterio Chacón, frente a la Medicatura, cuando de repente se acercaron dos muchachos y uno de ellos la agarró de las manos y le arrebató el celular personal de la marca Samsung, modelo SGH-F275L, de color negro, y rojo, de ahí salieron corriendo, subieron y cruzaron hacia el campo deportivo, se fue para la casa, le contó a su primo de nombre E.P, de ahí le dijo que salieran en el carro y empezaron a dar vueltas cerca del sector, donde le robaron el teléfono, cuando vio que estaban los mismos tipos que la habían robado pero se habían cambiado las franelas, de allí se fueron hasta el comando de policía de Cordero, donde llevaron los funcionarios en el carro de su primo y ahí mismo en el campo deportivo los agarraron los funcionarios, y luego fue a colocar la denuncia.
Al folio seis (06) de las actas procesales riela Entrevista, de fecha 12 de mayo de 2.009, interpuesta por ante la Comisaría Policial de Cordero del Estado Táchira, por el ciudadano E.F.P.G, quien expuso entre otros aspectos que a esos de los 03:45 horas de la tarde, llegó su prima de nombre D.Ch, y que los mismos salieron y cruzaron por el campo deportivo, y de ahí ella se fue para la casa, como estaba le dijo que salieran a buscar a los muchachos que le habían robado el teléfono, cuando pasaban por el sector donde le había dicho la prima y vieron a los muchachos y ella dijo en el carro que esos eran los tipos, por lo que se dirigieron al comando de Cordero, para que les tomara la denuncia de lo sucedido.
Al folio siete (07) de las actas procesales riela Constancia de Lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 12 de mayo de 2.009.
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela, impresiones dactilares de los adolescentes.
Al folio once (11) de las actas procesales consta oficio Nro. 0637-09, de fecha 12 de mayo de 2009, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Táriba, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, en el cual remite a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, fueron detenidos por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando los ciudadanos CH.CH.D.K, y E.F.P.G, les manifestaron a la Comisión Policial, que a eso de las tres y treinta minutos en la Avenida Eleuterio Chacón, dos muchachos le habían arrebatado el celular a D.Ch, y que huyeron por el campo deportivo, por lo que se trasladaron los policías en el vehículo particular del familiar de la víctima, al campo deportivo, ubicado en la Avenida Rafael Urdaneta, en la cual se encontraban dos ciudadanos sentados en las tribunas, quien al ver la presencia policial uno de ellos opto por lanzar un objeto hacia el lado posterior de la tribunal, cual era un (01) celular de la Marca Samsung de color negro y rojo, modelo SGH-F275L, con una pila de celular, el cual quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), al cual procedieron a intervenirlo policialmente; y al otro ciudadano se le indicó sobre las sospechas relacionadas con la tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en la billetera un (01) chip de color naranja, con la marca Movilnet, donde quedó plenamente identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por lo que fueron trasladados al Comando de Policía; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fueron presentados por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de imponer a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por estimar que con la imposición sólo de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “f” se llenan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando por consiguiente sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán consignar ante este Juzgado constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y 2.- Prohibición de comunicarse con la victima de la presente causa sin menoscabo del derecho a la defensa; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que sólo se imponga al adolescente la medida cautelar prevista en los literales “c” y “f” del mencionado artículo 582; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus respectivos representantes legales, previa presentación ante el Tribunal de la constancia de residencia, una vez que la misma sea verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
Por otra parte, ORDENA LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que los jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, deben permanecer recluidos en dicho Centro a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la medida cautelar sustitutiva impuesta; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima (A) del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quienes la Fiscalía les imputa la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CH.CH.D.K; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CH.CH.D.K; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán consignar ante este Juzgado constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y 2.- Prohibición de comunicarse con la victima de la presente causa sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus representantes legales, previa presentación ante el Tribunal la constancia de residencia, una vez que la misma sea verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
QUINTO: ORDENA LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que los jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, deben permanecer recluidos en dicho Centro a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la medida cautelar sustitutiva impuesta.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA
JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2568/2.009
ALBJ/aap.-