REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de mayo del año 2009
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMOSEPTIMA (A): ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORAS
PÚBLICAS: ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE
VÍCTIMA: N.C.C.B
SECRETARIA: ABG. KATIA GONZÁLEZ CASTELLANOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2539-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 15 de abril del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 16 de abril de 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), los adolescente imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), arriba identificados, procedieron a agredir físicamente a la ciudadana N.C.C.B, por cuanto la misma les había reclamado que no le quitaran las bombas, que tenía su hermano menor para jugar. Por cuanto la víctima les dijo que dejaran de ser ladrones los mismos en compañía de la ciudadana M.S, se le abalanzaron a la víctima y entre los tres la golpearon y le causaron las siguientes lesiones contusión equimoticas de 4 centímetros de diámetro, localizada en el pómulo izquierdo, la cual requirió de siete días de asistencia médica. De igual manera la madre de la víctima, la ciudadana A.F.B.B, al ver que su hija estaba siendo golpeada intervino para evitar más agresiones y también fue agredida por estos sujetos. La víctima ante lo sucedido, interpuso la correspondiente denuncia por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha 27 de febrero de 2007, se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose en consecuencia resultados de los exámenes médicos forenses, inspecciones al sitio, y entrevista que sirvieron para fundamentar el acto conclusivo; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales; calificando el Ministerio Público este hecho como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.C.C.B; para quienes el Ministerio Público solicitó como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.C.C.B; de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público promovió la conciliación como era su deber conforme a lo previsto en el artículo antes mencionado, atendiendo a que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; es un hecho punible para el cual según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Es por ello, que una vez intentada la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo los imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), disculpas públicas a la víctima con la promesa que eso no volvería a ocurrir, lo cual se materializó en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y el compromiso de realizar cada uno, un curso de capacitación de acuerdo a sus habilidades, por el lapso de cuatro (04) meses como reparación del daño causado; conciliación que fuere aceptada por la víctima, en los términos expuestos por los adolescentes.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión del hecho delictivo y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de delitos, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por los adolescentes no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente los adolescentes experimenten un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), deberán realizar cada uno un curso de capacitación de acuerdo a sus habilidades, en tal sentido transcurridos los cuatro meses, deberán acreditar por medio de certificado la realización del curso; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar de nuevo la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar nuevamente su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados, que deberán participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte de los imputados, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.C.C.B; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) a la víctima la ciudadana N.C.C.B, en los siguientes términos: Los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), pidieron disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y asumieron el compromiso de realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades, por el lapso de cuatro (04) meses; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, hasta tanto los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); cumplan con la obligación de realizar un curso de capacitación de acuerdo a sus habilidades; a tal efecto, deberán acreditar al cuarto mes, el certificado de culminación del curso; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se advierte a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: INFORMA A LOS ADOLESCENTES (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados, que deberán participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. KATIA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal: 3C-2539/2009
ALBJ/aap.-