REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veintiuno (21) de mayo del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
VÍCTIMA: M.R.Z
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
SECRETARIO: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2360-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 12 de Abril del 2009, recibido en este Juzgado en fecha 13 de abril del 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 parágrafo 1ero y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Z.R; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 24 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 02:30 a.m. se presento en la sede de la unidad el ciudadano R.Z.M.A,,el mismo informo a los funcionarios que el había sido objeto de un atraco por dos ciudadanos uno del sexo masculino y otro del sexo femenino, quienes lo habían atacado con un objeto contundente (pico de Botella) con el que le realizaron varias heridas en diferentes partes del cuerpo, como lo es el cuello, el brazo, pómulo derecho, y oreja quien opuso resistencia al momento del atraco que le querían realizar dos sujetos, y donde logro escapar, trasladándose de inmediato, al punto de control de la guardia Nacional del Corozo, con la finalidad de formular la denuncia correspondiente, esto ocurrió cuando el ciudadano realizaba labores de taxista y estaba haciéndoles una carrera a los ciudadanos desde la ciudad de San Cristóbal, hasta la población de San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira, en un vehiculo de su propiedad marca NISSSAN, Sentra año 2000, placas DZ1-00T, color blanco, tipo taxi, específicamente a la altura del sector del Corozo, salida a San Josecito, troncal cinco vía el llano, el agraviado se encontraba lleno de sangre y en mal estado de salud por lo que se traslado por sus propios medios con la finalidad de ser atendido médicamente para detener la hemorragia de sangre que presentaba a causa de las heridas, seguidamente como a las 10:00 de la mañana, estando alerta en el servicio de la alcabala, constato que venían dos ciudadanos con las mismas características a escasos cincuenta metros de la misma en la dirección que conduce a la salida del Corozo Troncal cinco Alcabala sector el Corozo, y se procedió de inmediato a requisarlos y a identificarlos y realizarles una revisión a fin de constatar que no portaban ningún tipo de armas, procediendo a realizarles algunas preguntas de donde venían, los mismo manifestaron que si habían realizado un atraco, y la joven manifestó que ella tenia un bebe, y que por ella era capaz de todo y no tenia dinero para sustentar los gastos del hogar, procediendo a realizar de inmediato de los ciudadano en mención , siendo las 06.30 horas de la mañana el agraviado regreso del hospital militar, donde fue atendido por la doctora H.G. Medico Cirujano, Medico de guardia por triaje de emergencia, al llegar de nuevo al comando y observar a los ciudadanos detenidos logro identificar, a dos sujetos manifestando que ellos eran la pareja que lo había intentado robar y le realizaron las herida con pico de botella, cabe destacar que los ciudadanos al momento de la detención presentaban aliento etílico y estado de embriaguez, que dando identificados como J.L.G.N, y la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de inmediato se estableció comunicación con el sistema SICOPOL, siendo atendido por el sargento primero de segunda Mizzet Asdrúbal, efectivo de servicio quien procedió a chequear por el sistema arrojando como resultado que el ciudadano no presenta antecedentes policiales y la adolescente se encuentra solicitada por el juzgado segundo de control de adolescentes del Estado Táchira según oficio 216, notificando vía telefónica al Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público, quien se encontraba de Guardia del procedimiento de aprehensión en flagrancia.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 parágrafo 1ero y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Z.R. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 12 de Abril del 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.-Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-134-LCT-9409, de fecha 22 de Agosto de 2008, practicada por ROSA LISBETH MEDINA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la cual corre inserta en las actas procesales solicitando de conformidad a lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar al Experto actuante a los fines que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia. Una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. Es útil, necesaria para que el experto exponga las características particulares de los objetos estudiados y pertinentes, lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
2.-Reconocimiento Medico Legal número 9700-164-4681, de fecha 25-08-2008, suscrito por el medico forense Dr. IVAN MORA GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta en las actas procesales solicitando de conformidad a lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar al Experto actuante a los fines que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia. Una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. Es útil, necesaria para que el experto exponga las características particulares de los objetos estudiados y pertinentes, lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
3.- Reconocimiento Medico Legal numero 9700-164-1869, de fecha 13-03-2008, suscrito por el medico forense Dr. MIGUEL PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta en las actas procesales solicitando de conformidad a lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar al Experto actuante a los fines que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia. Una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. Es útil, necesaria para que el experto exponga las características particulares de los objetos estudiados y pertinentes, lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
TESTIMONIALES:
1.-El Funcionario Sargento de Primera HURTADO LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-8.341.038, adscrito al cuarto pelotón, 1 era compañía del Destacamento de Fronteras Numero 12, del Comando Regional Numero 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su citación, por cuanto se trata del funcionario que actúo en el levantamiento del procedimiento en fecha 25 de agosto del 2008, en el cual resultó detenida la adolescente imputada. Es necesaria para que el funcionario de detalle de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente.
2.- El ciudadano M.R.Z. A quien solicito sea citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal, por cuanto se trata de la víctima y testigo presencial de los hechos antes narrados, por ello esta Representante Fiscal considera necesaria, para que el mismo exponga en que consistieron los hechos desarrollados por la adolescente imputada y pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con lo expuesto en los hechos de la acusación. En caso de que la respectiva causa sea tramitada vía juicio solicito que el mismo sea realizado con carácter reservado y solicitando se mantenga las medidas decretadas en la audiencia de calificación de flagrancia.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 627 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima (A) del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendida sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.
La adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública Yuly del Carmen Becerra Colmenares, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendida, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, así solicito que en cuanto acto conclusivo donde la representante fiscal solicito la aplicación de medida de semi-libertad por el lapso de un (01) año, no es menos cierto que (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), lleva no menos de 9 meses privada de su libertad, por lo que esta defensa, no esta de acuerdo con el lapso de cumplimiento de esa sanción, por lo que muy respetuosamente le solicito se le tome en cuenta que (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ha evolucionado favorablemente en cuanto a su conducta durante el tiempo en que ha estado privada de su libertad, y a demás que ella tiene una niña con la finalidad, que ella pueda disfrutar de la medida los fines de semana, solicitándole muy respetuosamente la aplicación de medida de semi -libertad por el lapso de seis (06) meses, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y finalmente pido copias simples del acta y de la decisión de la audiencia preliminar, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial S/N de fecha 24 de Agosto del año 2008, suscrita por los efectivos actuantes Sargento de Primera/HURTADO LUIS ANTONIO, adscrito al Cuarto Pelotón 1era compañía, del destacamento de fronteras Numero 12 del Comando Regional numero 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2-.Denuncia N° 0326, de fecha 24 de Agosto del año 2008, interpuesta por el ciudadano M.R.Z, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.494.492, con residencia en la carrera 7, con calle 4 de patiecitos Municipio Guasimos Estado Táchira, teléfono 0424-7083670 y 0276-3911275.
3-. Orden de Inicio a la Apertura a la Investigación, de fecha 36 de Junio del año 2000, suscrito por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
4.- Experticia de autenticidad o Falsedad numero 9700-134-LCT-9409 de fecha 22 de agosto del 2008, practicada por ROSA LISBETH MEDINA experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.-Alcance a acta policial S/N, de fecha 24-08-2008, suscrita por el sargento de 1era HURTADO LUIS ANTONIO titular de la cedula de identidad numero V-8.341.038, adscrito al 4to pelotón 1era compañía del Destacamento de Fronteras Numero 12, del Comando Regional numero 1 ,de la Guardia Nacional Bolivariana.
6.-Entrevista de fecha 26-08-2008, tomada al ciudadano M.R.Z.
7.-Reconocimiento Médico Legal número 9700-164-4681 de fecha 25-08-2008, suscrito por el medico forense, Dr. IVAN MORA GUERRERO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira que le fuer practicado al ciudadano M.R.Z.
8.-Segundo Reconocimiento Medico Legal, numero 9700-164-1869 de fecha 13-03-2008, suscrito por el medico forense Dr. MIGUEL PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal Estado Táchira, que le fuera practicado al ciudadano M.R.Z.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunta perpetradora de los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 parágrafo 1ero y 413 todos del Código Penal, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 parágrafo 1ero y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Z.R, y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como presunta perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la adolescente imputada, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 627 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, pero difiere en cuanto al lapso de cumplimiento en lo que respecta a la sanción de semi-libertad; en consecuencia impone a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva, la medida de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, los fines de semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 644 Ejusdem; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Ingresar a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, los días viernes a las 06:00 horas de la tarde y egresar los días domingos a las 06:00 horas de la tarde; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual la adolescente deberá someterse a: 1.-Terapias de orientación psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal u otra entidad pública. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 parágrafo 1ero y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Z.R; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 25 de Agosto del año 2008; a tal efecto, se ordena librar la respectiva boleta de libertad dirigida a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, por cuanto la sanción impuesta no es privativa de la libertad, y así se decide.
Igualmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensa por ser las mismas procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Así mismo, se ordena notificar a la víctima de la decisión, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificada, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 parágrafo 1ero y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Z.R; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 parágrafo 1ero y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Z.R; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE, a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, los fines de semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 644 Ejusdem; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Ingresar a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, los días viernes a las 06:00 horas de la tarde y egresar los días domingos a las 06:00 horas de la tarde; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual la adolescente deberá someterse a: 1.-Terapias de orientación psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal u otra entidad pública. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 parágrafo 1ero y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Z.R.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 25 de Agosto del año 2008; a tal efecto, se ordena librar la respectiva boleta de libertad dirigida a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, por cuanto la sanción impuesta no es privativa de la libertad.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensa por ser las mismas procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Se ordena notificar a la víctima de la decisión.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves veintiuno (21) de Mayo del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2360/2008
ALBJ/ljvb.-
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